REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, ocho (08) de Agosto del 2017.
Exp. Nº 1500-17
PARTE DEMANDANTE: MARILETH YADILKA BETANCOURT ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.445, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio las tablitas, casa S/N Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FARFAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.867.704 domiciliado en la calle 02 entre Avenida 27 y 28 , casa Nº 27-51, Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por Revisión de obligación de manutención se inicia en fecha 22/06/2017, mediante solicitud formulada por ante este Tribunal y que la secretaria procedió a tomarla en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exposición oral de la ciudadana: MARILETH YADILKA BETANCOURT ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.445, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio las tablitas, casa S/N Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre del la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano JOSE GREGORIO FARFAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.867.704 domiciliado en la calle 02 entre Avenida 27 y 28 , casa Nº 27-51, Araure Estado Portuguesa, señala que el padre tiene buenos ingresos no ha cumplido con la obligación de manutención por cuanto 29/10/2013 se dicto sentencia y se fijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000.00) mensuales, pero esta cantidad es insuficiente para los gastos de alimentación y por cuanto ya ha pasado más de tres años sin que el padre aumente voluntariamente esta cantidad y en protección de los derechos de la niña pide sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad prudencial de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000.00) mensuales igualmente solicita se fije una cantidad prudencial o adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir los gastos de uniformes, útiles ropa, y zapatos y pido se establezca la obligación con respecto a los gastos ocasionados por medico y medicinas que cubra por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos por cuanto no colabora con ellos.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2017, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano JOSE GREGORIO FARFAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.867.704 domiciliado en la calle 02 entre Avenida 27 y 28 , casa Nº 27-51, Araure Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y se comisiono al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la misma.
En fecha dieciocho (18) de Julio del 2017, se presentaron por ante este Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO FARFAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.867.704 domiciliado en la calle 02 entre Avenida 27 y 28 , casa Nº 27-51, Araure Estado Portuguesa y la ciudadana MARILETH YADILKA BETANCOURT ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.445, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio las tablitas, casa S/N Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , para darse el primero por citado y la segunda por notificada y piden se les realice el acto conciliatorio por Revisión de Obligación de Manutención . Este Tribunal en atención a la protección y el interés superior de los Derechos de los Niños, Niñas, y Adolescentes acuerda oír a las partes en igualdad de condiciones les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones como padres hacia su hija en igualdad de responsabilidad, se le concede el derecho de palabra al Padre Ciudadano JOSE GREGORIO FARFAN PARADA, parte demandada en el presente juicio quien expuso “ Ciudadana Jueza yo estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija en darle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000.00) mensuales para la manutención de mi hija y con respecto a los útiles y uniformes escolares no le puedo decir que pueda cumplir por cuanto no tengo trabajo en estos momentos , pero me comprometo a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) en el mes de septiembre si empiezo a trabajar , con respecto a los gastos médicos y medicamentos no puedo cumplir” es todo, se le concede el derecho de palabra a la Madre de la niña quien expuso, “No estoy de acuerdo con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) mensuales, por cuanto mi hija tiene una discapacidad Neurológica Mental y necesita atención medica especial, alimentos y medicinas que son muy costosas es todo. Se les recuerda a las parte que el procedimiento que da abierto a prueba por un lapso de 8 días de despacho por cuanto no llegaron a un acuerdo. .
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No.49, folio 049, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Boconoito del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 12 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JOSE GREGORIO FARFAN PARADA, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2- Copia con vista del Original del Carnet de Discapacidad Emitido por Consejo Nacional de Personas con Discapacidad de fecha 19/07/2015, la cual riela al folio 02 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia queda demostrado que la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), tiene Discapacidad Neurológica mental Intelectual. Y así se decide.
3- Copias con Vista del original del Informe Médicos emitido por el Dr. AGUSTIN D ONGHIA C, del Servicio de Neoropediatria Clínica, de la Policlínica de Barquisimeto Estado Lara, que riela al folio 04 del presente expediente , donde se evidencian los estudios clínicos realizados a la niña este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento privado según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda demostrado que la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), tiene Discapacidad Neurológica mental Intelectual. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte demandada no hizo uso de este derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre está perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Revisión de la obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas que le favorecieran , por lo que esta juzgadora en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARILETH YADILKA BETANCOURT ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.445, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio las tablitas, casa S/N Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en representación de su hija (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano JOSE GREGORIO FARFAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.867.704 domiciliado en la calle 02 entre Avenida 27 y 28 , casa Nº 27-51, Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien como quiera que en autos no quedó demostrada la capacidad económica del obligado, por cuanto en el acto conciliatorio el señalo que no estaba trabajando en estos, el obligado manifestó estar de acuerdo con la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) mensuales de obligación de manutención en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 ejusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado no quedó demostrada en forma expresa, tal como fue señalado anteriormente, pero señalo que estaba de acuerdo con la cantidad señalada por la madre de su hija en este sentido puede cumplir con la manutención de su hija, este tribunal tomando en consideración la situación económica actual acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), mensuales y en el mes de septiembre deberá cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por conceptos de uniformes y útiles escolares para la niña, y en el mes de diciembre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario y calzados. Y así se decide.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hija en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre de la niña la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a sus hijos, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana MARILETH YADILKA BETANCOURT ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.445, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio las tablitas, casa S/N Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FARFAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.867.704 domiciliado en la calle 02 entre Avenida 27 y 28 , casa Nº 27-51, Araure Estado Portuguesa. .
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), mensuales y en el mes de septiembre deberá cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos ocasionados por concepto de uniformes y útiles escolares para la niña, y en el mes de diciembre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por conceptos de vestuario y calzados. Y así se decide.
3) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hija pueda requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
Exp Nº1500-17
E/R/CH/Y/G
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