REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 14 de agosto de 2017
207º y 158°

Visto el escrito presentado por la ciudadana ISMERI SILENI FIGUEROA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.369.630, debidamente asistida por la Abogada Elexis Belén, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.230, mediante la cual solicita se corrija la sentencia definitiva de divorcio 185-A, dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2016, para decidir el Tribunal observa que la solicitante peticiona al Tribunal:

“…Se corrija la sentencia definitiva de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2016, que en dicha decisión se transcribió su nombre de la siguiente manera: ISMERY SILENI FIGUEROA DE MEDINA, debido a que en ese entonces poseía una cédula de identidad que la identificaba con el error en el nombre; que posteriormente solicitó ante este mismo tribunal una aclaratoria de la referida sentencia en relación a su nombre, lo cual fue acordado en fecha 10 de agosto de 2016, sin embargo en fecha 30 de agosto de 2016, solicitó por vía administrativa la rectificación de su partida de nacimiento por cuanto la misma adolecía del error material en su primer nombre, el cual se transcribió como YSMERI, siendo lo correcto “ISMERI”, en virtud de lo cual el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual emitió pronunciamiento declarando Con Lugar la solicitud, ordenando estampar la correspondiente nota marginal de rectificación del acta de nacimiento, corrigiendo el nombre de la solicitante ISMERI SILENI. Alega igualmente que el Sistema autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) le expidió constancia de certificación de datos filiatorios con el fin de validar todos sus datos y, en virtud de que ya no presenta más errores y presentando todas las pruebas pertinentes, solicita a este Tribunal se sirva dictar una aclaratoria en relación a su nombre correcto en la sentencia de divorcio definitiva, con el fin de tramitar el cambio de su estado civil ante las autoridades competentes…”.

PRUEBAS APORTADAS

- Oficio original emanado de la Oficina de Registro Civil Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, dirigido al Registrador Principal del estado Portuguesa, mediante el cual remite decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, se ordena al Registro Civil estampar la correspondiente nota marginal de rectificación, en el acta de nacimiento del libro original y duplicado de la ciudadana ISMERI SILENI FIGUEROA.
- Copia certificada del acta de nacimiento debidamente inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, signada con el N° 331, correspondiente a la ciudadana ISMERI SILENI, en la cual se evidencia una nota marginal mediante la cual se rectifica la presente acta por error en el primer nombre de la presentada, según decisión dictada el 30-08-2016, expediente N° RN 58-2016.
- Original de Certificación de Datos, expedido por el Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Identificación, oficina Turén estado Portuguesa, N° de control 002723, de fecha 04-08-2017, en la cual se evidencia los datos de la solicitante de la siguiente manera: ISMERI SILENI FIGUEROA DE MEDINA, nacionalidad venezolana, país de nacimiento Río Tocuyo-Lara-Venezuela, fecha de nacimiento 30/10/1951, sexo femenino, estado civil casada.

Las anteriores pruebas al ser documentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, llevando a la convicción de esta juzgadora, que el nombre correcto de la solicitante es ISMERI SILENI. Y así se establece.

Es necesario citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Tribunal que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278: “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

Asimismo, la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe resaltar que, el último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa Carroca, (citado por Bello y Jiménez, 2004: 136), que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.

Tomando en consideración, que nuestra Carta Magna revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ampliándose la tesis de que aquel derecho que no llega a realizar en una medida mínima las exigencias de la justicia no puede ser considerado como verdadero derecho, afirmándose mayoritariamente que la justicia es el principio informador del derecho, es decir, que entre derecho y justicia se da una correlación muy estrecha. Por eso, en la función jurisdiccional el Estado debe garantizar la primacía del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica.

Ahora bien, dada la forma cómo se produjo la solicitud de aclaratoria en el presente asunto se precisa que el fallo fue dictado en fecha 05 de febrero de 2016 y en fecha 10 de agosto de 2016, se acuerda una primera aclaratoria, la cual si bien es cierto, este Tribunal acordó basándose en las pruebas aportadas por la solicitante, sin embargo la misma no bastó para que la sentencia cumpliera con su fin último al momento de materializarse la ejecución, por lo que nuevamente la solicitante acude a este órgano jurisdiccional en la búsqueda de una solución para materializar su cambio de estado civil ante el órgano competente, y a pesar que tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, atendiendo a los postulados constitucionales y aunado al hecho de que el caso de marras trata sobre una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud presentada por la ciudadana Ismeri Sileni Figueroa de Medina, la decisión que declaró consumado el Divorcio quedaría ilusoria, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, cuando se identifica a la ciudadana: ISMERY SILENI FIGUEROA DE MEDINA, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que a pesar que en el caso de autos al momento de proferir el fallo la solicitante se presentó como Ismery Sileni Figueroa de Medina y consignó las pruebas correspondientes, sin embargo al acudir a efectuar el cambio de su estado civil en el documento de identidad por excelencia (cédula de identidad), en el organismo competente Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), y verificado como ha sido de las pruebas aportadas, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria y corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, en virtud de lo cual se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 05 de febrero de 2016. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte integrante del texto del fallo en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, por estar ésta dirigida a subsanar un error material de dicha Sentencia con el objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución. En tal sentido, se deja constancia que la identificación de la solicitante es ISMERI SILENI FIGUEROA DE MEDINA, y así debe leerse. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha 05 de febrero de 2016, solicitada por la ciudadana ISMERI SILENI FIGUEROA DE MEDINA.

SEGUNDO: Este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del fallo se deberá considerar que en la Sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial a través del procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ISMERY SILENI FIGUEROA DE MEDINA e IVAN DE JESUS MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.369.630 y V-5.105.207, respectivamente, donde aparece la identificación de la solicitante ISMERY SILENI FIGUEROA DE MEDINA, debe leerse ISMERI SILENI FIGUEROA DE MEDINA, subsanándose el error cometido.

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del texto del fallo publicado en fecha 05 de febrero de 2016.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.



Asunto N° 1780-2015
LYVR/GSBE