REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1838-2017

DEMANDANTE: ANTONIO MATAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.573, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, de este domicilio.

DEMANDADO: AURA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.537, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCESCO TADDEY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.245, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN CONVENIMIENTO.

Cursan las siguientes actuaciones en la presente causa:
En fecha 03 de julio de 2017, por distribución realizada correspondió a este Tribunal, demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MATAR HERNÁNDEZ, debidamente asistido del Abogado Henrry Mosquera, en contra de la ciudadana AURA COROMOTO ARIAS, por motivo de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado. (Folios 1 al 6)

En fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal procede a admitir la demanda y ordena emplazar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho contados a partir de que conste en autos su citación en horas laborables (de 8:30 a.m. a 3:30 p.m) a dar contestación a la demanda incoada. (Folios 07 y 08)

En fecha 02 de agosto de 2017, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos AURA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.537, de este domicilio, en su carácter de parte demandada en la presente cusa, debidamente asistida del Abogado Francesco Taddey, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.245, y el ciudadano ANTONIO MATAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.573, de este domicilio, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido del Abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, mediante la cual manifiestan: “…La parte DEMANDADA se da por citada para todos los efectos legales de este juicio y renuncia al lapso legal correspondiente a los fines de llegar a la siguiente TRANSACCIÓN, reconoce en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido del documento privado suscrito con el Demandante, como las obligaciones acompañadas a la demanda contenida en los instrumentos cambiarios debidamente cancelados. Se compromete en que una vez obtenga el Certificado de Solvencia del SENIAT en la Declaración de Sucesiones de su causante madre JOSEFA RAMONA ARIAS, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.109.820, se hará el documento definitivo de compraventa, sin que el comprador tenga que pagar precio alguno por estar cancelado el inmueble, entre tanto dicho documento reconocido le servirá de prueba del cumplimiento de sus obligaciones como comprador y de la obligación de la vendedora de firmar el documento definitivo de traspaso. Seguidamente el ciudadano ANTONIO MATAR HERNÁNDEZ, parte demandante declaro que acepto la transacción celebrada, y me adhiero a la renuncia del término y lapso acordados por la ley. Ambas partes pedimos HOMOLOGAR dicha transacción declarando RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, dándole el carácter de cosa juzgada y terminado el presente juicio, otorgándole a la parte demandante los documentos originales con la nota de reconocimiento judicial y una copia certificada de la sentencia dictada de homologación de conformidad con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, como los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…” (sic). Este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El proceso civil está revestido de ciertas formalidades establecidas en la ley, que deben ser rigurosamente cumplidas por los sujetos procesales para la validez de los actos, asimismo en nuestra legislación adjetiva civil, predomina el principio dispositivo, mediante el cual se le permite a las partes ponerle fin al proceso mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos (convenimiento, desistimiento, transacción o conciliación), así como también renunciar a los derechos procesales.

El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”

En este sentido, se puede observar que en el caso de marras la parte demandada expresamente señala “[que]… se da por citada para todos los efectos legales de este juicio y renuncia al lapso legal correspondiente a los fines de llegar a la siguiente TRANSACCIÓN…”, de tal manera que la expresión de la parte demandada, lleva a la convicción de esta Juzgadora que la misma renuncia a los lapsos procesales que la ley le confiere para contestar, promover y evacuar las pruebas correspondientes, etc., con el fin de lograr la resolución del presente litigio, por su parte, el demandante manifiesta que se adhiere a la renuncia del término y lapsos acordados por la ley, en virtud de lo cual este Tribunal acuerda aceptar la renuncia de los lapsos procesales solicitada por ambas partes. Y así se establece.

Por otra parte es necesario señalar, que los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

Esta Juzgadora observa, que en el caso sub-iudice los ciudadanos AURA COROMOTO ARIAS y ANTONIO MATAR HERNÁNDEZ, comparecieron libremente ante éste Tribunal, debidamente asistidos de Abogados y procedieron a celebrar lo que ellos denominaron una “Transacción” solicitando la homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, atendiendo a la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la que se ha dejado sentado el siguiente criterio:

“…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…” Tomado del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencia-Concordancia-Bibliografía-Doctrina. Baudin, Patrick (2010-2011).

En virtud del criterio expuesto, y revisado como ha sido el escrito libelar en el cual se evidencia palmariamente que la pretensión del demandante consiste en que la ciudadana Aura Coromoto Arias, reconozca su firma y como cierto el contenido del documento privado presentado por la parte actora, esta Juzgadora atendiendo al principio iura novit curia, consagrado en el artículo 12 de nuestra ley adjetiva civil, considera que el medio de autocomposición celebrado entre las partes corresponde a un acto de convenimiento. Así se establece.

Así pues, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”

Ahora bien, este Tribunal en cónsona armonía con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 363 Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pudo constatar que la ciudadana AURA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.537, de este domicilio, debidamente asistida del Abogado FRANCESCO TADDEY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.245, de este domicilio, procedió a reconocer espontáneamente en todas y cada una de sus partes, tanto la firma como el contenido del documento privado objeto del presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la ciudadana AURA COROMOTO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.537, de este domicilio, aceptado por el ciudadano ANTONIO MATAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.573, de este domicilio y, en tal sentido se acuerda:

PRIMERO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO el documento otorgado y suscrito en fecha 04 de septiembre de 2014, por los ciudadanos: AURA COROMOTO ARIAS, en su carácter de vendedora y el ciudadano: ANTONIO MATAR HERNÁNDEZ, en su carácter de comprador, mediante el cual la primera mencionada vende a crédito con reserva de dominio al segundo, una casa de habitación familiar construida en una parcela terreno municipal, ubicado en la comunidad de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, que mide quince metros de frente por veinticinco metros de fondo (15 x 25), dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Luisa Castillo, Sur: casa de Reimundo Silva, Este: terrenos municipales y, Oeste: Avenida 13 de Junio.

SEGUNDO: Se ordena estampar por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante ANTONIO MATAR HERNÁNDEZ, a fin de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del reconocimiento voluntario de la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.


Asunto N° 1.838-2017
LYVR/GSBE