REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Primero (01) de Agosto de dos mil Diecisiete (2.017).
207º y 158º
SOLICITUD Nº 1.228/2017.-
Vista la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en este Tribunal en fecha: 17-12-2.015, por el ciudadano: ANGEL ANTONIO CASADIEGO ABREU, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.100.890, domiciliado en la calle 6, entre carreras 3 y 4, Nro. 18, Sector Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAXIMILIANO GUERRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.363.341, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.011, en la cual solicita sea declarado el prenombrado ciudadano, quien fuera esposo de la De Cujus, así como a sus hijos ciudadanos: ALEXANGEL ANTONIO CASADIEGO GUERA y ANNY CAROLINA CASADIEGO GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.091.816 y V-14.980.581; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante INES MARIA GUERRA DE CASADIEGO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.866.154, con domicilio en Calle 6, entre carreras 3 y 4, Sector Los Mamones, Píritu, Municipio Esteller, del estado Portuguesa, quién falleció Ab-Instestato el día VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2.017, en el: Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Barquisimeto, Estado Lara; según se desprende del Acta de Defunción Nº 1966, del Libro de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha: 22-05-2017, la cual fue acompañada a la presente solicitud; además, adjuntan copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos del solicitante y la causante, copia certificada del Registro de Defunción Nº 1966, correspondiente a la ciudadana: INES MARIA GUERRA DE CASADIEGO, copia certificada del acta de matrimonio del solicitante y la De cujus y copias de las cédulas de identidad del solicitante, de sus hijos, de la De cujus y de los testigos (folios 03 al 16 frentes).
En fecha: 26 de Junio de 2.017, se le da entrada en los libros respectivos a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº 1.228/2017 (folio 17).
Dándole curso de ley correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha: 28 de Junio de 2.017, ordenándose en el auto de admisión la publicación de un EDICTO, en un diario de circulación Regional con el fin de que cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto, concurriese a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que considerara conveniente. De igual forma, se estableció en el auto de admisión que los testigos se presentarían por la parte interesada en su debida oportunidad; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 20 frentes).
En fecha: 29 de Junio de 2.017, mediante diligencia el ciudadano: MAXIMILIANO GUERRA GARCÍA, identificado en autos, recibe ejemplar del Edicto librado en la presente solicitud a los fines de hacerlo publicar en un diario de Circulación Regional (folio 21 frente).
En fecha: 10 de Julio de 2.017, mediante diligencia el ciudadano: MAXIMILIANO GUERRA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.011, actuando en su propio nombre, consigna Edicto el cual fue publicado en el Diario ÚLTIMA HORA, en fecha: 03-07-2.017, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de ley (folios 22 y 23 frentes).
En fecha: 26 de julio de 2.017, se escuchó las testimoniales rendidas por los ciudadanos: CELIA JOSEFINA CARDENAS GALLEGOS, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.859.087, domiciliada en el Barrio Los Mamones, carrera entre calles 5 y 6, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y NERYS COROMOTO PINEDA NELO, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.542.720, domiciliada en el Barrio Tierra Floja, calle 6, casa S/N, cerca del Preescolar Niño Simón Bolívar, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa (folio 24 y 25 frentes).
En fecha: 26 de julio de 2.017, mediante diligencia el ciudadano: ANGEL ANTONIO CASADIEGO ABREU, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MAXIMILIANO GUERRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.363.341, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.011, donde manifiesta que en virtud de haberse evacuado las testimoniales, renuncia al lapso correspondiente a la evacuación de testigos (folio 26 frente).
En fecha: 28 de julio de 2.017, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, (folios 27 y 28 frentes).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Con los documentos acompañados en la solicitud, a saber; Acta de Defunción Nº 1966, del Libro de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha: 22-05-2017, la cual fue acompañada a la presente solicitud (folio 9); además, adjuntan copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos del solicitante y la causante, copia certificada del Registro de Defunción Nº 1966, correspondiente a la ciudadana: INES MARIA GUERRA DE CASADIEGO, copia certificada del acta de matrimonio del solicitante y la De cujus y copias de las cédulas de identidad del solicitante, de sus hijos, de la De cujus y de los testigos, documentos que éste Juzgador aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma, tomando en consideración la declaración de los ciudadanos: CELIA JOSEFINA CARDENAS GALLEGOS y NERYS COROMOTO PINEDA NELO (folios 24 y 25), quienes se encuentran debidamente identificadas en los autos y que estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados, no encontrándose incursos en ninguna de las generales de ley; razón por la cual son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas todas las pruebas traídas por los solicitantes a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y visto lo solicitado por la parte interesada de darle continuidad al procedimiento renunciando a los lapsos correspondientes a la evacuación de testigos, y por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria; este Tribunal, considera que se encuentra suficientemente demostrado que la ciudadana: INES MARIA GUERRA DE CASADIEGO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.866.154, deja como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus bienes, a sus hijos: ALEXANGEL ANTONIO CASADIEGO GUERA y ANNY CAROLINA CASADIEGO GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.091.816 y V-14.980.581. “ASÍ SE DECLARA”.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo expresamente los derechos de terceros por la naturaleza misma de la presente solicitud; DECLARA las presentes actuaciones suficientes para que se acrediten como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante, ciudadana: INES MARIA GUERRA DE CASADIEGO, a sus hijos: ALEXANGEL ANTONIO CASADIEGO GUERA y ANNY CAROLINA CASADIEGO GUERRA, identificadas en autos.
Expídanse por Secretaría, copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones; así como, del presente Decreto, siendo a costa de los solicitantes la reproducción de las mismas.
Publíquese, Regístrese, devuélvase original de las presentes actuaciones al interesado a los fines legales consiguientes previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, al Primer (01) día del mes de Agosto del dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDIS LAMEDA
En el mismo día de hoy: 01-08-2017, siendo las 2:30 p.m., se publicó el presente decreto. Conste,
Scria.-
SOLICITUD N° 1.228/2017. DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
yga.-
|