REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 10 de Agosto del 2017
206° y 157°
ASUNTO: 072-2017
DECISION: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 03 de julio de 2017, folios 77 al 97, presentado por el ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.021, asistido por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.990, mediante el cual, alega la Cuestión Previa prevista en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma y la Inepta acumulación de pretensiones, de la siguiente manera: La existencia viciosa en el libelo, porque fin de cuentas si bien es una pretensión accesoria acumulada a la principal la establecida en el punto “tercero” del petitorio es: “(…) TERCERO: El pago de los daños y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inquilino por mal uso o deterioro del local; así como por deudas de servicios públicos y demás pagos, tasas, impuestos, cuotas, etc, que se determine mediante la entrega de la solvencia de todo por el Arrendatario o por medio de la inspección que a todo evento prudencialmente pudiera determinar y acordar éste Juzgado…
De lo anteriormente transcrito pretende la actora que se me condene al pago de daños y perjuicios en el local por: i) el mal uso; ii) deterioro; iii) deudas de servicios públicos y demás pagos, incluyendo tributos y otros; a determinar según ésta, por solvencia de todo o por inspección de todo. No indicó la representación de la actora en qué consiste el mal uso, en qué consiste el deterioro, cuáles son las deudas de los servicios públicos ni los tributos adeudados, los cuales no pueden ser suplidos por ningún órgano jurisdiccional por no ser parte del principio iuria novit curia…
Y la Inepta acumulación de pretensiones, ya que en el punto “CUARTO” literalmente pide: “Las costas, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa, que prudencialmente y conforme a su libre albedrio determine el Juez”, por lo cual se identifica con una pretensión mixta (declarativa y de condena); y en el punto “PRIMERO” y “SEGUNDO” (Vid. Folio 04 vto) demanda la finalización de la relación arrendaticia, más la entrega del inmueble identificado supra, libre de personas y cosas, cuya naturaleza petitoria desemboca en una acción de condena, vale decir, en la relación al cuarto petitorio está demandando el concepto de “costas procesales” que aún no se han generado ni se han condenado …
Este Tribunal, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que el juez es el director del proceso y tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y visto la anterior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
El articulo antes referido, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, referida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa.
…omissis…
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho proactione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
… “ Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. La Sala estima necesario destacar además el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, como lo establece la jurisprudencia referida anteriormente, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de ejecución de hipoteca, como en el caso bajo estudio, y de la apreciación jurídica no se verifica el cobro de honorarios profesionales, más aún la admisión y el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebranta de forma flagrante el ejercicio del derecho pro actione y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De igual manera, la Sala de Casación Civil emitió pronunciamiento, en decisión N° 196, de fecha 21 de abril de 2015, caso: Suministros Tamare, C.A. (SUTACA) contra Herramientas Petroleras Calderas, C.A. (HERPECA), en la cual expresó: “…De la transcripción efectuada precedentemente del libelo de la demanda se infiere, que en este caso no se acumulan de forma inepta dos pretensiones, como desacertadamente lo sostiene la recurrida, sino que se invoca lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que consagra las costas de la ejecución en el procedimiento por intimación que incoó la parte actora contra la parte demandada con el fin de lograr el cobro de su acreencia.
Ahora bien, la redacción de la última parte del petitum de la demanda, identificada con la palabra “CUARTA”, en ningún caso constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la parte accionante se refiere a la condena en costas que recaerá sobre la parte que resulte perdidosa en este procedimiento de cobro de bolívares por intimación, vale decir, ello constituye solo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en el procedimiento por intimación.
Cabe acotar, que mediante sentencia N° RC-000232 de fecha 30 de abril de 2014, caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. c/ Vigilantes Guacara, C.A., exp. N° 13-531, esta Sala estableció que es lo fundamental para determinar si hubo o no inepta acumulación de pretensiones, en los términos que siguen: “…Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda…”
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgadora, en aplicación del principio iura novit curia, en el caso que aquí nos ocupa, es necesario verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar, a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones:
La Parte actora demando por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento tanto del Contrato de Arrendamiento como de la Prorroga Legal y solicito:
PRIMERO: DAR POR FINALIZADA LA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO QUE EXISTIO ENTRE LAS PARTES…
SEGUNDO: A LA ENTREGA FORMAL, INMEDIATA Y TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y BIENES EL LOCAL COMERCIAL…
TERCERO: El pago de daños y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inquilino por el mal uso o deterioro del local, así como por deudas de servicios públicos y demás pagos tasa impuestos cuotas, etc….
CUARTO: Las costa, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa.
QUINTO: La procedencia de la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determinara el tribunal.
De tal manera que, esta Juzgadora, observa que de la redacción del libelo de la demanda se verifica que los fundamentos expuestos por la accionante están dirigidos a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento tanto del Contrato de Arrendamiento como de la Prorroga Legal y a la entrega del local comercial libre de personas y bienes, si bien en el TERCERO, CUARTO Y QUINTO PETITORIO, se solicita el pago de daños y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inquilino por el mal uso o deterioro del local, el pago de costa, costos y honorarios profesionales y la procedencia de la indexación o corrección monetaria, en este caso no se acumulan de forma inepta dos pretensiones, como desacertadamente lo sostiene el demandado, sino que se invoca de manera referente lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las costas en el procedimiento que incoó la parte actora contra la parte demandada con el fin de lograr que finalice la relación arrendaticia y que se le entregue el local comercial. En consecuencia, en ningún caso constituye un cobro de honorarios profesionales, por cuanto, lo expresado por la parte demandante se refiere a la imposición de la condena en costas que recaerá sobre la parte que resulte perdidosa en el procedimiento iniciado, es por lo que, la Cuestión Previa opuesta por el demandado, de la inepta acumulación de pretensiones, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: SIN LUGAR la cuestión previa interpuestas por la parte demandada, debidamente representada de abogado, contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No ha lugar la condenatoria en costas al demandado, dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En Turén, a los 10 días del mes de Agosto Dos mil Diecisiete (2.017).
Años: 207° y 158°.-
La Jueza Provisoria
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANDO
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL FUSCO
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL FUSCO
Exp. 072-2017
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