REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 03 de agosto de 2017
Año 207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 02 de Agosto de 2017, inserta al folio (149), suscrito por el ciudadano: JOSE HILARION GOYO, plenamente identificada en autos, asistido por el Abogado, JOSE LUIS JUAREZ inpreabogado N° 65.694, parte demandada en la presente causa, mediante el cual Apela al Auto de admisión de pruebas inserto al folio (148).
Este Tribunal para decidir sobre la Apelación observa lo siguiente:
El artículo 860 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables todo aquellos no previsto expresamente en este titulo, pero en estos casos, el juez procurara asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”.
De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que el proceso oral esta regido por una serie de Principios de Derecho los cuales son:
La Oralidad: Según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escritos, evitando que la audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas. Este principio esta establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La Brevedad: Según el cual el Juez simplificara y hará menos complicado el debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de las alegaciones y pruebas redundantes e inoportunas.
La Celeridad: En el Proceso Oral, el principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir, promover pruebas.
La Concentración: Es aquel que en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar postergado para el día de la audiencia oral. Este principio esta establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
La Inmediación: Es aquel según el cual todas las alegaciones y pruebas se diligenciaran con la intervención directa del Juez llamado a sentenciar.
El texto citado, tien
e su fundamento en el espíritu, propósito y razón del Legislador en separar el procedimiento oral de procedimiento ordinario con fundamento en el principio de brevedad que informa este procedimiento oral, como lo establece el Artículo 860 del mismo Código; y en atención igualmente a la importancia significativa que tiene la audiencia o debate oral en este procedimiento, como lo indica el Artículo 872 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta audiencia o debate oral constituye el momento especial en que las partes en dicho proceso y en el caso de autos la parte actora, exponen de la manera más convincente y amplia todos los argumentos en relación a la aportación de sus pruebas, buscando motivar y convencer al Juez de su verdad, y en dicha oportunidad procesal el actor específicamente puede porque se lo permite la Ley, hacer las alegaciones, peticiones y defensas tendientes a resolver el problema judicial de fondo, y en esa oportunidad procesal; como igualmente puede, hacer todas las alegaciones y observaciones oportunas tendientes a motivar al Juez sobre el mérito o no de la admisión de las pruebas de la parte demandada, y viceversa, la parte demandada tiene la misma oportunidad que la Ley le da al actor, para hacer sus peticiones, alegaciones, defender sus pruebas y refutar todas aquéllas decisiones o actos interlocutorios que haya dictado el Juez de la recurrida, en la sustanciación del proceso, y refutar también los alegatos que exponga el actor para hacer valer los alegatos esgrimidos en contra de las pruebas promovidas por la parte actora (sic) y del auto interlocutorio que admitió dichas pruebas. Esas son las razones de hecho y de derecho del por qué el Legislador considera que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, ya que de lo contrario atentaría contra el principio de brevedad que informa este procedimiento oral, como lo establece el Artículo 860 del Código Adjetivo.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que los hechos que no tienen relación con la materia del juicio son prueba impertinente que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de la demostración y se puede determinar que para que las pruebas puedan ser admitidas por el juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio, referidas estas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la litis constriñendo la suprema garantía y principios del procedimiento oral del proceso.
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Declara sin lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano: JOSE HILARION GOYO, asistido por el Abogado JOSE LUIS JUAREZ Nº 65.694, ambos plenamente identificados en autos, del Auto de Admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2017.
LA JUEZ,
ABG. TANY FERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. Solger Colmenares
TJFA/
Causa Nº 2135-2016
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