REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Causa: Nº 2.200-2.017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Materia: Civil
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: María de los Ángeles Gutiérrez Pellegrini y Carlos Eduardo González Azuaje.
Jueza Sentenciadora: Abg. Tany Johanna Fernández Arias.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PELLEGRINI Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ AZUAJE ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.294.504 y V-17.363.054 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 15 entre Calle 8 y 9 Zona Urbana (actualmente Avenida 29 entre Calles 30 y 31), Sector Centro, Edificio Pellegrini de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; y el segundo en la Urbanización Villas del Pilar, segunda entrada, calle 5, Tetra 957 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Diosa Coromoto Mussett venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.154 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.466.
Afirman los solicitantes: “…Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa en fecha once (11) de Febrero de dos mil once (2.011), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 62 que acompañan marcada con la letra “A” (Folio 5). Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio en la Avenida 29 entre Calles 30 y 31, Casa Nº 37-01, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que por cuanto han establecido domicilios diferentes, no han vuelto a reanudar la vida en pareja, ya que la misma no es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común desde el día 15 de Noviembre de 2.013, y sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad alguna de reconciliación, dando así inicio su separación de hecho; que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por lo anteriormente narrado decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.
Admitida la solicitud, en fecha 01 de Junio de 2.017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 12 de Julio de 2.017 el Alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

S E G U N D O:

Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PELLEGRINI Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ AZUAJE ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.294.504 y V-17.363.054 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el día once (11) de Febrero de dos mil once (2.011), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 62 que acompañan marcada con la letra “A” (Folio 5).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Tany J. Fernández A.
La Secretaria,


Abg. Solger G. Colmenares T.

En la misma fecha siendo las 10:01 de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste.-
Colmenares/Secretaria

TJFA/AC
Exp. N° 2.200-2.017