REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTE: PABLO EUSTACIO HURTADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.603.987.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GOMEZ Inpreabogado 163.034

DEMANDADA: MARIA AURA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.949.101

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

EXPEDIENTE: 2205-2017

JUEZ: Abg. TANY J. FERNANDEZ ARIAS

II

Mediante solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el PABLO EUSTACIO HURTADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.603.987, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS EDUARDO GOMEZ Inpreabogado 163.034 ; mediante la cual alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA AURA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.949.101, domiciliada en el caserío potrero de armo carretera nacional vía Agua Blanca, casa S/N , Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 03 de abril de 1972, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 72, afirma que de la unión conyugal procrearon tres hijo de nombres: LUIS ENRIQUE, JOSE GREGORIO y PABLO ANTONIO, que establecieron como domicilio conyugal en el caserío potrero de armo carretera nacional vía Agua Blanca. Alega que desde el año 1995, ha mantenido una ruptura prolongada de la vida en común. El solicitante expone que en razón de existir mas de 05 años de separación entre ambos y sin reconciliación alguna solicita al tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con los tramites establecidos el artículo 185-A, del Código Civil, en su cuarto aparte y conforme a la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014.

Admitida la solicitud, en fecha 14 de Junio de 2017, (folio 16), este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana MARIA AURA ZAMBRANO, ya identificada, a quien se le libró boleta de Citación, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico.

En fecha 12 de Julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación de dirigida al Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada Hyrvic Quintero (folio 22).

En fecha 10 de Julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación de la ciudadana MARIA AURA ZAMBRANO, ya identificada, debidamente firmada (folio 19).

En fecha 10 de Julio de 2017 compareció la ciudadana: MARIA AURA ZAMBRANO, asistida del la abogada en ejercicio GREICARETH LINAREZ, Inpreabogado 262.934 dándose por citada y conviniendo en todas y cada una de sus partes con la solicitud de divorcio

Este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2017, fijó oportunidad para dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al de hoy, según lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano PABLO EUSTACIO HURTADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.603.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos PABLO EUSTACIO HURTADO DUQUE y MARIA AURA ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en autos, contraído en fecha 03 de abril de 1972, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 72.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal, en la oportunidad correspondiente.

CUARTO: No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho en Acari¬gua, a los (07) día del mes de Agosto de Dos Mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
La Secretaria,

Abg. Solger Colmenares
En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 01:00 de la tarde.
CONSTE:

Colmenares/ Secretaria.
TJFA/dg
Causa Nª 2205-2017