REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2.198-2.017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Materia: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: EDUARDO JOSÉ CUICAS OVIEDO E ISBELIA AMIRLA SÁNCHEZ CORDERO.
Juez: Abg. Tany Johanna Fernández Arias.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ CUICAS OVIEDO E ISBELIA AMIRLA SÁNCHEZ CORDERO ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.584.481 y V- 24.684.157, respectivamente, domiciliados el primero en la Romana, callejón A entre Avenidas 6 y 7, casa S/Nº del Municipio Araure, Estado Portuguesa y, la segunda en la Romana, Avenida 6, callejón H, casa S/Nº del Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Willianys Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.206.
Afirman los solicitantes: “…Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil doce (2.012), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 202 que acompañan marcada con la letra “A” (Folio 2). Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio en la Romana, Avenida 6, callejón H, casa S/Nº del Municipio Araure, Estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que por cuanto entre ellos se suscitaron serias dificultades que se convirtieron en insuperables, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho desde hace más de un (1) año, que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común y sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad alguna de reconciliación, dando así inicio su separación de hecho; que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.
Admitida la solicitud, en fecha 22 de Mayo de 2.017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-
En fecha 25 de Julio de 2.017, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de diez (10) meses, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

S E G U N D O:

Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ CUICAS OVIEDO E ISBELIA AMIRLA SÁNCHEZ CORDERO ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.584.481 y V- 24.684.157 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil doce (2.012), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 202 que acompañan marcada con la letra “A” (Folio 2).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° y 157°.
La Juez;

Abg. Tany J. Fernández Arias.
La Secretaria;


Abg. Solger G. Colmenares T.
En la misma fecha siendo las 11:22 de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste. (Secretaria).-
TJFA/Aída
Exp. N° 2.198-2.017