REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 11 de Agosto de 2017.
AÑOS: 207° y 158°

Por recibida ante este Tribunal en fecha 10/08/2017, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL formulada por el ciudadano ORAZIO LI CALZI DI LEO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.014.382, y domiciliado en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en representación del ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.040.843, según consta en poder general Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de agosto de 2012, bajo el N° 59, Tomo 92, asistido por la abogada en ejercicio LUISA ANGELINA SALAZAR BIRRIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.044; désele entrada y curso de ley correspondiente. Quedó registrada bajo el N° 3.365-2017.-

No obstante, este Tribunal observa de las actuaciones que fueron presentadas junto con la solicitud, que el solicitante pretende instaurar un procedimiento extrajudicial revestido de normas de estricto orden público, representando al ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, lo cual es improcedente a todas luces, toda vez, que dentro de un proceso judicial o extrajudicial se requiere para ostentar capacidad de representación, ser profesional del derecho, lo cual no puede ni siquiera ser suplido con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales o representaciones sin ellos, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar al mencionado ciudadano siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.

En consecuencia, al no tener el ciudadano ORAZIO LI CALZI DI LEO, antes identificado, capacidad de representación en el presente caso, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL formulada por éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y Así Se Decide.-

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.



El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.




















Solicitud N° 3.365-2017.
MCRC/luís.-