REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de agosto de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 4.579-2017.-

DEMANDANTES: EGENIC AUXILIADORA ALVARADO y ALEXIS RAMÓN TORREALBA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.950.546 y V-5.941.369, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el barrio Fundabarrios, manzana K, casa Nº 6, y el segundo, en el barrio San Pablo, calle 5 con callejón 6, casa S/Nº, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: JEBZABETH CAROLINA LUGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.081 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 275.690.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 19/06/2017, cuando por distribución de fecha 16/06/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos EGENIC AUXILIADORA ALVARADO y ALEXIS RAMÓN TORREALBA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.950.546 y V-5.941.369, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el barrio Fundabarrios, manzana K, casa Nº 6, y el segundo, en el barrio San Pablo, calle 5 con callejón 6, casa S/Nº, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada JEBZABETH CAROLINA LUGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.081 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 275.690, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de junio del año en curso (26/06/2017), ordenándose la citación de la representante del Ministerio Público (folio 09).

En fecha veintisiete de junio del año en curso (27/06/17), diligenció el ciudadano ALEXIS RAMÓN TORREALBA GONZÁLEZ, asistido por la abogada JEBZABETH CAROLINA LUGO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos y consignaron los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público (folio 10)

Por auto de fecha veintiocho de junio del año en curso (28/06/2017), se ordenó librar boleta de citación a la representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó que a dicha boleta se anexaran copias fotostáticas certificadas de la solicitud (folio 11 fte y vto).

En fecha veintisiete de julio del año en curso (27/07/2017), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez, municipio Páez del estado Portuguesa.
- Que desde finales del mes de julio del año 1983 por motivos de incomprensión, diferencias de carácter y otras razones, decidieron separarse de hecho y emprender cada uno la vida independiente, siendo el caso, que por falta de diligencias y desconocimiento sobre la materia, no tramitaron la separación legal, manteniendo hasta ahora una situación de hecho irregular e irreconciliable.
- Que fijaron como domicilio conyugal el ubicado en la avenida 33, casa Nº 26-71 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ALEXANDER JOSÉ TORREALBA ALVARADO, quien nació en fecha 25 de noviembre de 1980, no obstante, no adquirieron bienes.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

1.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 487, expedida en fecha 07/04/2017 por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, marcada con la letra “A” (folios 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 16/11/1979, los ciudadanos ALEXIS RAMÓN TORREALBA GONZÁLEZ, y EGENIC AUXILIADORA ALVARADO, contrajeron matrimonio civil ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, y así se establece.

2.- Copia certificada manuscrita del Acta de Nacimiento Nº 839, expedida en fecha 29/03/2017 por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registrador Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, marcada con la letra “B” (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 25/11/1980, nació el ciudadano ALEXANDER JOSÉ, hijo de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN TORREALBA GONZÁLEZ, y EGENIC AUXILIADORA ALVARADO, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-5.950.546, V-5.941.369 Y v-14.887.965, perteneciente a los ciudadanos EGENIC AUXILIADORA ALVARADO, ALEXIS RAMÓN TORREALBA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSÉ TORREALBA ALVARADO, respectivamente, marcados con la letra “C” (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos EGENIC AUXILIADORA ALVARADO y ALEXIS RAMÓN TORREALBA GONZÁLEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/11/1979 ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa) y durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ALEXANDER JOSÉ TORREALBA ALVARADO, nacido en fecha 25/11/1980, por tanto, a la fecha, el último de los nombrados es mayor de edad, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace aproximadamente treinta y cuatro (34) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EGENIC AUXILIADORA ALVARADO y ALEXIS RAMÓN TORREALBA GONZÁLEZ, antes identificados, en fecha 16/11/1979, ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 487, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos EGENIC AUXILIADORA ALVARADO y ALEXIS RAMÓN TORREALBA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.950.546 y V-5.941.369, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el barrio Fundabarrios, manzana K, casa Nº 6, y el segundo, en el barrio San Pablo, calle 5 con callejón 6, casa S/Nº, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada JEBZABETH CAROLINA LUGO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.081 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 275.690, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EGENIC AUXILIADORA ALVARADO y ALEXIS RAMÓN TORREALBA GONZÁLEZ, antes identificados, en fecha 16/11/1979, ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 487. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:30 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).


EXPEDIENTE N° 4.579-2017.
MCRC/omar.