REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.583-2017.-
DEMANDANTES: EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.937.707 y V-8.660.218, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Villa del Medio, calle 4, casa N° 92, y la segunda de los nombrados en la calle 9 entre Avenidas 26 y 27, casa N° 26-72, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 12/07/2017, cuando por distribución de fecha 10/07/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.937.707 y V-8.660.218, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Villa del Medio, calle 4, casa N° 92, y la segunda de los nombrados en la calle 9 entre Avenidas 26 y 27, casa N° 26-72, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.016; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de julio del año dos mil diecisiete (17/07/17), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 14 fte y vto).
En fecha 19 de julio de 2017, compareció el ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMENEZ, asistido por el Abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, ampliamente identificados en autos y consignaron los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público. Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello (folios 15 y 16).
Por auto de fecha veinticinco de julio del año en curso (25/07/2017), se ordenó librar boleta de citación a la representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó que a dicha boleta se anexaran copias fotostáticas certificadas de la solicitud (folio 17 fte y vto).
En fecha 27 de julio de 2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha cinco de febrero del año mil novecientos noventa y dos (05/02/1992), según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 55.
- Que se encuentran separados de hecho desde el primer día de marzo del año dos mil ocho (01/03/2008), tornándose esta separación prolongada e ininterrumpida por más de nueve (09) años, existiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.
- Que fijaron como domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Villa del Medio, calle 04, número: 92 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial o matrimonio civil procrearon dos (02) hijos de los cuales llevan por nombres: EDGAR ALEXANDER MEJIAS HERNÁNDEZ y ARIANNA CAROLINA MEJIAS HERNÁNDEZ, el primero de los nombrados nació el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y dos (20/09/1992), y la segunda nació el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (05/12/1995). No obstante adquirieron (01) bien inmueble constituida por una vivienda edificada sobre una parcela de terreno ejido del municipio Araure del estado Portuguesa, ubicada en Villa del Medio, número: 92, de la ciudad de Araure municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela mide aproximadamente: TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADARDOS (360,00 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 93, SUR: Parcela N° 91, ESTE: Calle 04, OESTE: Parcela N° 95.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-9.837.707, V-8.660.218, V-20.642.379, y V-24.319.704, de los demandantes EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ, CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, y de sus hijos EDGAR ALEXANDER MEJIAS HERNÁNDEZ y ARIANNA CAROLINA MEJIAS HERNÁNDEZ, respectivamente (folios 03 al 06), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 55, marcada con la letra “A” expedida en fecha 12/07/1995, por la ciudadana JULIA RUIZ DE CUBA, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (folio 07 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 05/02/1992, los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, contrajeron matrimonio civil ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 940, expedida en fecha 17/05/2002, ciudadana JULIA RUIZ DE CUBA, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, marcada con la letra “B” (folio 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 20/09/1992, nació el ciudadano EDGAR ALEXANDER, hijo de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 2612, expedida en fecha 30/05/2017, por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, marcada con la letra “C” (folio 09), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 05/12/1995, nació la ciudadana ARIANNA CAROLINA, hija de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, y así se establece.
• Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 21 de septiembre del 1995, bajo el N° 17, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VII, Tercer Trimestre Año 1995, esta identificación de documento es dueño ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.707, marcada con la letra “D” (folios 10 al 12), que al tratarse de documento público, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, pero a la presente demanda no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 05/02/1992, ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa) y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDGAR ALEXANDER MEJIAS HERNÁNDEZ y ARIANNA CAROLINA MEJIAS HERNÁNDEZ, el primero de los nombrados nació el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y dos (20/09/1992), y la segunda nació el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (05/12/1995), por tanto, a la fecha, los dos (02) últimos de los nombrados son mayores de edad, no obstante adquirieron (01) bien inmueble constituida por una vivienda, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace aproximadamente nueve (09) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, antes identificados, en fecha 05/02/1992, ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 55, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.937.707 y V-8.660.218, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Villa del Medio, calle 4, casa N° 92, y la segunda de los nombrados en la calle 9 entre Avenidas 26 y 27, casa N° 26-72, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.016, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, antes identificados, en fecha 05/02/1992, ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 55.
Se deja constancia que según lo manifestado por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, con respecto, al bien señalado en el libelo por las partes, como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento, en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza Gonzalez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 01:10 p.m.- Conste,
(Scrio.)
Expediente N° 4.583-2017.-
MCRC/omar.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.583-2017.-
DEMANDANTES: EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.937.707 y V-8.660.218, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Villa del Medio, calle 4, casa N° 92, y la segunda de los nombrados en la calle 9 entre Avenidas 26 y 27, casa N° 26-72, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 12/07/2017, cuando por distribución de fecha 10/07/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.937.707 y V-8.660.218, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Villa del Medio, calle 4, casa N° 92, y la segunda de los nombrados en la calle 9 entre Avenidas 26 y 27, casa N° 26-72, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.016; interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de julio del año dos mil diecisiete (17/07/17), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 14 fte y vto).
En fecha 19 de julio de 2017, compareció el ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMENEZ, asistido por el Abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, ampliamente identificados en autos y consignaron los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público. Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello (folios 15 y 16).
Por auto de fecha veinticinco de julio del año en curso (25/07/2017), se ordenó librar boleta de citación a la representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó que a dicha boleta se anexaran copias fotostáticas certificadas de la solicitud (folio 17 fte y vto).
En fecha 27 de julio de 2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha cinco de febrero del año mil novecientos noventa y dos (05/02/1992), según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 55.
- Que se encuentran separados de hecho desde el primer día de marzo del año dos mil ocho (01/03/2008), tornándose esta separación prolongada e ininterrumpida por más de nueve (09) años, existiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.
- Que fijaron como domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Villa del Medio, calle 04, número: 92 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial o matrimonio civil procrearon dos (02) hijos de los cuales llevan por nombres: EDGAR ALEXANDER MEJIAS HERNÁNDEZ y ARIANNA CAROLINA MEJIAS HERNÁNDEZ, el primero de los nombrados nació el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y dos (20/09/1992), y la segunda nació el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (05/12/1995). No obstante adquirieron (01) bien inmueble constituida por una vivienda edificada sobre una parcela de terreno ejido del municipio Araure del estado Portuguesa, ubicada en Villa del Medio, número: 92, de la ciudad de Araure municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela mide aproximadamente: TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADARDOS (360,00 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 93, SUR: Parcela N° 91, ESTE: Calle 04, OESTE: Parcela N° 95.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-9.837.707, V-8.660.218, V-20.642.379, y V-24.319.704, de los demandantes EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ, CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, y de sus hijos EDGAR ALEXANDER MEJIAS HERNÁNDEZ y ARIANNA CAROLINA MEJIAS HERNÁNDEZ, respectivamente (folios 03 al 06), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 55, marcada con la letra “A” expedida en fecha 12/07/1995, por la ciudadana JULIA RUIZ DE CUBA, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (folio 07 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 05/02/1992, los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, contrajeron matrimonio civil ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 940, expedida en fecha 17/05/2002, ciudadana JULIA RUIZ DE CUBA, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, marcada con la letra “B” (folio 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 20/09/1992, nació el ciudadano EDGAR ALEXANDER, hijo de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 2612, expedida en fecha 30/05/2017, por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, marcada con la letra “C” (folio 09), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 05/12/1995, nació la ciudadana ARIANNA CAROLINA, hija de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, y así se establece.
• Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 21 de septiembre del 1995, bajo el N° 17, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VII, Tercer Trimestre Año 1995, esta identificación de documento es dueño ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.707, marcada con la letra “D” (folios 10 al 12), que al tratarse de documento público, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, pero a la presente demanda no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 05/02/1992, ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa) y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDGAR ALEXANDER MEJIAS HERNÁNDEZ y ARIANNA CAROLINA MEJIAS HERNÁNDEZ, el primero de los nombrados nació el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y dos (20/09/1992), y la segunda nació el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (05/12/1995), por tanto, a la fecha, los dos (02) últimos de los nombrados son mayores de edad, no obstante adquirieron (01) bien inmueble constituida por una vivienda, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace aproximadamente nueve (09) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, antes identificados, en fecha 05/02/1992, ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 55, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-9.937.707 y V-8.660.218, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Villa del Medio, calle 4, casa N° 92, y la segunda de los nombrados en la calle 9 entre Avenidas 26 y 27, casa N° 26-72, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.016, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, antes identificados, en fecha 05/02/1992, ante la extinta Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 55.
Se deja constancia que según lo manifestado por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MEJIAS JIMÉNEZ y CARMEN ANABEL HERNÁNDEZ AGUILAR, con respecto, al bien señalado en el libelo por las partes, como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento, en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza Gonzalez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 01:10 p.m.- Conste,
(Scrio.)
Expediente N° 4.583-2017.-
MCRC/omar.-
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