REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 02 de Agosto de 2017.
207° y 158°
SOLICITUD N°: 3.330-2017.
SOLICITANTE: MARIA AURORA MANCILLA DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número. V-1.374.203, y de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: RAMÓN ALI SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.741.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO.
Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida de distribución de fecha 16/06/2017, formulada por la ciudadana MARIA AURORA MANCILLA DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número. V-1.374.203, y de este domicilio, asistida por el Abogado RAMÓN ALI SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.741, sobre los bienes dejados por el De Cujus JOSÉ GERONIMO SANABRIA SUNIAGA, quien en vida era venezolano, de 81 años, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.326.144, y tenia fijado su domicilio en la Avenida 2, casa 112, Urbanización Valle Fresco II, fallecida ab-intestato el día 03 de diciembre de 2016, esposo de la prenombrada solicitante, y padre de los ciudadanos JUAN CARLOS SANABRIA MANCILLA, MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, y JOHANA GUADALUPE SANABRIA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.660.788, V-8.660.787 y V-11.082.654, respectivamente; se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
En fecha 04/07/2017, compareció ante este Despacho la ciudadana MARIA AURORA MANCILLA DE SANABRIA, asistida por el abogado RAMÓN ALI SALAZAR, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consigna Edicto, publicado en el diario “NUEVO PAÍS” de fecha 02/07/2017 (folios 16 y 17).
En fecha 10/07/2017, compareció ante este Despacho la ciudadana MARIA AURORA MANCILLA DE SANABRIA, asistida por el abogado RAMÓN ALI SALAZAR, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consigna copias simples de las Cédulas números V-9.567.015 y V-4.605.661, respectivamente, de los testigos YSRRAEL ARCANGEL TORIN y YOLANDA COROMOTO PÉREZ (folios 18 al 20).
Por auto de fecha 28/07/2017, este Tribunal fijo para el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 11:30 a.m., y 11:45 a.m., oír las declaraciones de los ciudadanos YSRAEL ARCANGEL TORIN y YOLANDA COROMOTO PÉREZ, en dicha solicitud (folio 21).
En fecha 02/07/2017, siendo las 11:30 a.m., y 11:45 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para oír las declaraciones de los ciudadanos YSRAEL ARCANGEL TORIN y YOLANDA COROMOTO PÉREZ, respectivamente, y rindieron sus declaraciones en la presente solicitud (folio 21 fte y vto).
En este sentido, observa esta juzgadora, que la ciudadana MARIA AURORA MANCILLA DE SANABRIA, identificada en autos, acompaña como medios de pruebas de los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-1.326.144, V-1.374.203, V-8.660788, V-8.660.787, V-11.082.664, V-9.567.015, y V-4.605.661, correspondiente al causante JOSÉ GERONIMO SANABRIA SUNIAGA, y de la solicitante MARIA AURORA MANCILLA DE SANABRIA, y de sus hijos JUAN CARLOS SANABRIA MANCILLA, MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, y JOHANA GUADALUPE SANABRIA MANSILLA, así como de las testigos YSRAEL ARCANGEL TORIN y YOLANDA COROMOTO PÉREZ, respectivamente, (folios 03, 06, 09, 10, 13, 19 y 20), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 1860, expedida en fecha 03/12/2016, por la Abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 04 fte y vto y 5), que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus JOSÉ GERONIMO SANABRIA SUNIAGA, falleció ab-intestato el día TRES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (03/12/2016), y así se establece.
3- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 49, expedida en fecha 08/12/2016, por la abogada MARÍA DE JESÚS RODRIGUEZ CARRASQUERO, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario municipio Libertados del estado Mérida, en fecha 18/06/1965 (folio 07 fte y vto), que al tratarse de una copia fotostática certificada de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la solicitante MARIA AURORA MANCILLA GUILLEN, estaba casada con el de Cujus JOSÉ GERONIMO SANABRIA SUNIAGA, y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 470, expedida en fecha 20/07/1995, por el ciudadano JOSÉ G. VILLEGAS, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, (folio 8 fte y vto), correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS, que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano era hijo del causante JOSÉ GERONIMO SANABRIA SUNIAGA, y así se establece.
5.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 93, expedida en fecha 09/06/1994, por la ciudadana ROSA INDRIAGO DE LÓPEZ, en su carácter de Prefecto Interina del municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, (folio 11), correspondiente a la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE, que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana era hija del causante JOSÉ GERONIMO SANABRIA SUNIAGA, y así se establece.
6.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 85, expedida en fecha 20/04/1969, por el ciudadano ROSELIANO RODRÍGUEZ R., en su carácter de secretario del Distrito Páez del Estado Portuguesa, (folio 12), correspondiente a la ciudadana JOHANA GUADALUPE, que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana era hija del causante JOSÉ GERONIMO SANABRIA SUNIAGA, y así se establece.
Por otra parte, observa quien juzga que en fecha 02/08/2017 comparecieron los ciudadanos: YSRAEL ARCANGEL TORIN y YOLANDA COROMOTO PÉREZ, quienes rindieron sus declaraciones ante este Tribunal (folio 22 fte y vto), desprendiéndose de los testimonios expuestos, que los mismos fueron rendidos acorde con los hechos invocados por la solicitante, y así se establece.-
En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 822 del Código Civil y 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones bastantes y suficientes realizadas por la ciudadana MARIA AURORA MANCILLA DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número. V-1.374.203, para acreditarle, así como a los ciudadanos JUAN CARLOS SANABRIA MANCILLA, MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, y JOHANA GUADALUPE SANABRIA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.660.788, V-8.660.787 y V-11.082.654, respectivamente, el titulo de Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ GERONIMO SANABRIA SUNIAGA, quien en vida era venezolano, de 81 años, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.326.144, y tenia fijado su domicilio en la Avenida 2, casa 112, Urbanización Valle Fresco II, fallecida ab-intestato el día 03 de diciembre de 2016.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Solicitud N° 3.330-2017.
MCRC/luís-
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