REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº C-375/2017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Motivo: Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento
Partes: Salcedo Rivero Eduar Jose y Monasterio Torrealba Roxana America.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 17 de mayo del 2017, se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud formulada por los ciudadanos SALCEDO RIVERO EDUAR JOSE y MONASTERIO TORREALBA ROXANA AMERICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°: V-23.580.527 y V-18.923.170, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Rosanna Carolina Anzola de Nava, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.657, mediante el cual solicitan Separación de Cuerpo por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio en fecha 27 de junio de 2014 por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0332, fijando como su último domicilio conyugal en el Barrio La Romana, Callejón “H”, calle N° 3, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, asimismo manifiestan que actualmente y desde la separación de hecho en fecha 15 de abril de 2016, el referido domicilio le pertenece al ciudadano Eduar José Salcedo Rivero y la ciudadana Roxana America Monasterio Torrealba tiene como domicilio actual en la calle Tera Carreño, sector 2, casa N° 10 de la urbanización Bellas Artes, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de julio del 2017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 0332, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos SALCEDO RIVERO EDUAR JOSE y MONASTERIO TORREALBA ROXANA AMERICA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27/06/2014, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes SALCEDO RIVERO EDUAR JOSE y MONASTERIO TORREALBA ROXANA AMERICA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fidedigna.-

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que establece:

“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece”.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud fue presentada por mutuo consentimiento entre los cónyuges SALCEDO RIVERO EDUAR JOSE y MONASTERIO TORREALBA ROXANA AMERICA, domiciliados el primero en el Barrio La Romana, Callejón “H”, calle N° 3, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda calle Teresa Carreño, sector 2, casa N° 10 de la urbanización Bellas Artes, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, manifestaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, en consecuencia encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del 2015, Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpo por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos: SALCEDO RIVERO EDUAR JOSE y MONASTERIO TORREALBA ROXANA AMERICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°: V-23.580.527 y V-18.923.170, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Rosanna Carolina Anzola de Nava, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.657.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 27 de junio del 2014por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0332, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.-
CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los (14) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria

Exp. 375/2017
Paola.