REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-382/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: DIVORCIO 185-A.
Partes: CLEIDY JOSE ARGUELLO NOGUERA Y LUZ MARINA LOPEZ.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 09 de junio del 2.017 se recibió por distribuidor del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: CLEIDY JOSE ARGUELLO NOGUERA Y LUZ MARINA LOPEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.636.333 y V-7.548.746, respectivamente, domiciliados el primero, en LA calle 38, con avenida 31, del Municipio Páez, estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure 2, vereda 2, sector 8, del Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado José Gregorio Escalona, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 243.733. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que en fecha 18 de Noviembre de 1997, haber contraído matrimonio civil, por ante el Registro Civil Agua Blanca, del Municipio Araure, estado Portuguesa, alegan que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: JESUS ALBERTO ARGUELLO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.132.338, establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 2, vereda 2, sector 8, del Municipio Araure estado Portuguesa, en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto a que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
En fecha 13 de junio de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 27 de julio del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de Agua Blanca, del Municipio Araure, del estado Portuguesa, signada con el N° 88, correspondiente a los ciudadanos: CLEIDY JOSE ARGUELLO NOGUERA Y LUZ MARINA LOPEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18/11/1997, por ante el Registro Civil de Agua Blanca, del Municipio Araure, del estado Portuguesa.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes CLEIDY JOSE ARGUELLO NOGUERA Y LUZ MARINA LOPEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fidedigna.-
3,- 4.- Copia simple de las cédulas de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO ARGUELLO LOPEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fidedigna.-
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: CLEIDY JOSE ARGUELLO NOGUERA Y LUZ MARINA LOPEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CLEIDY JOSE ARGUELLO NOGUERA Y LUZ MARINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.636.333 y V-7.548.746, respectivamente, domiciliados el primero, en LA calle 38, con avenida 31, del Municipio Páez, estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Baraure 2, vereda 2, sector 8, del Municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete (18-11-1997), por ante el Registro Civil de Agua Blanca, del Municipio Araure, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.-
Conste.-. Sria.-
Exp. 382/2017
Katty
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