REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Causa: Nº C-388/2017.-
Decisión: Sentencia Con Lugar.-
Matéria: Civil.-
Juicio: Divorcio 185-A.-
Partes: EULOGIO ANTONIO CHIRINOS REYES y SERGIDA RAMONA GONZÁLEZ PARRA.-
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 03 de julio del 2017, se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: EULOGIO ANTONIO CHIRINOS REYES y SERGIDA RAMONA GONZÁLEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.595.668 y V-8.659.674, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ PACHECO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 166.472. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 31 de julio de 1982, por ante la Alcaldía del Municipio Payara del estado Portuguesa, manifiestan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal por conveniencia mutua en el Caserío Chispa, Parroquia Payara, estado Portuguesa, asimismo manifiestan que durante el tiempo que estuvieron casados procrearon dos (02) hijos de nombre SORANGEL ANTONIA CHIRINOS GONZÁLEZ (viviente) y YAKSON ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ (post-muerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.364.928 y V-17.797.564, respectivamente, manifiestan que la armonía conyugal después de su matrimonio por causas diversas de incomprensión que los motivaron a su separación y consiguiente su relación quedó completamente rota, razón esa que disidieron separarse de hecho por mas de veinte (20) años, sin que haya entre ellos reconciliación alguna, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común. De su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; fijaron cada uno su residencia por separado el primero ciudadano Eulogio Antonio Chirinos Reyes, antes identificado, fijo su residencia en la avenida 03 con calle 04, Barrio Bolívar de Acarigua estado Portuguesa, y la segunda ciudadana Sergida Ramona González Parra, antes identificada fijó su residencia en el Caserío Chispa Parroquia Payara, estado Portuguesa, a tal efecto solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los unió, y conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y en virtud de que hasta la presente fecha han permanecido separado de hecho sin que exista entre ellos un vinculo de afecto marital razón por la cual solicitaron solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.
En fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció el ciudadano Eulogio Antonio Chirinos Reyes, y consigno los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 27 de julio del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, signada con el N° 28, correspondiente a los ciudadanos: EULOGIO ANTONIO CHIRINOS REYES y SERGIDA RAMONA GONZÁLEZ PARRA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 31/07/1981, por ante el Alcalde del Municipio Payara, estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: EULOGIO ANTONIO CHIRINOS REYES y SERGIDA RAMONA GONZÁLEZ PARRA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EULOGIO ANTONIO CHIRINOS REYES y SERGIDA RAMONA GONZÁLEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.595.668 y V-8.659.674, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 03 con calle 04, Barrio Bolívar de Acarigua estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Caserío Chispa Parroquia Payara, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno (31-07-1981), por ante el Alcalde del Municipio Payara, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La secretaria
Abg. Aura Rangel Romano.-
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (10:00 a.m.) de la mañana.- Conste.- Sria.-
Causa N° C-388/2017.-
adriana.-
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