REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-357/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: VARGAS ALVAREZ JOSE JULIAN Y AZUAJE DE VARGAS NEIDA BEATRIZ.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 22 de marzo del 2.017 se recibió por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: VARGAS ALVAREZ JOSE JULIAN Y AZUAJE DE VARGAS NEIDA BEATRIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.544.902 y V-8.565.984, respectivamente, domiciliados el primero, en el Barrio America calle 40 B con 40 C, del Municipio Páez, estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Agua Clara lote “D” Torbes, Calle Meta, casa N° 83, del Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada Ana Cecilia González Colmenarez, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.426.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 07 de Noviembre de 1985, una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Villa Araure I del Municipio Araure del estado Portuguesa y luego se establecieron en la Urbanización Agua Clara Lote “D” Torbes, calle Meta N° 83 del Municipio Araure, estado Portuguesa, no obtuvieron durante la unión conyugal bienes gananciales y procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: VARGAS AZUAJE JOSE MANUEL y VARGAS AZUAJE MARÍA JOSE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.944.908 y V-20.024.493, respectivamente, encontrándose separados de hecho desde el quince (15) de enero del 2007, es decir por diez (10) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos.
En fecha 24 de marzo de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 12 de julio del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, del estado Portuguesa, signada con el N° 90, correspondiente a los ciudadanos: VARGAS ALVAREZ JOSE JULIAN Y AZUAJE DE VARGAS NEIDA BEATRIZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 07/11/1985, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, del estado Portuguesa.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes VARGAS ALVAREZ JOSE JULIAN Y AZUAJE DE VARGAS NEIDA BEATRIZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fidedigna.-
3.- Copia certificada de las actas de nacimiento expedidas por ante el Registro Civil, del Municipio Autónomo Esteller, del Estado Portuguesa, signadas con los N° 990 y 272, correspondientes a los ciudadanos: VARGAS AZUAJE JOSE MANUEL y VARGAS AZUAJE MARÍA JOSE, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que los ciudadanos antes identificados son hijos de los solicitantes.
4.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos VARGAS AZUAJE JOSE MANUEL y VARGAS AZUAJE MARÍA JOSE, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fidedigna.-
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: VARGAS ALVAREZ JOSE JULIAN Y AZUAJE DE VARGAS NEIDA BEATRIZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: VARGAS ALVAREZ JOSE JULIAN Y AZUAJE DE VARGAS NEIDA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.544.902 y V-8.565.984, respectivamente, domiciliados el primero, en el Barrio America calle 40 B con 40 C, del Municipio Páez, estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Agua Clara lote “D”, conjunto residencial Torbes, Calle Meta N° 83, del Municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (07-11-1985), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (01:00 p.m.) de la mañana.- Conste.-.
Sria
Exp. 357/2017
Katty
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