REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-385/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: JOSE LUIS CANTILLO ROMERO y YARIBEY REY HERNANDEZ.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 22 de junio del 2017 se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: JOSE LUIS CANTILLO ROMERO y YARIBEY REY HERNANDEZ, cónyuges, mayores de edad, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Cubana, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.601.678 y E-84.578.451, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Luis José León López, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.383. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según copia certificada del acta de matrimonio N° 0175, establecieron como último domicilio conyugal en la urbanización La Goajira, calle B, casa N° 25, segunda etapa, Acarigua estado Portuguesa, alegan que desde el mes de enero del año 2012 se separaron de hecho, cada quien hizo su vida en domicilios separados, todo ello en virtud de desavenencias e incompatibilidad de caracteres, han estado separados por más de cinco (5) años. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de ningún tipo, es decir, no se produjo ninguna comunidad conyugal. Manifiestan que en la actualidad tienen domicilios diferentes, por lo que el ciudadano Jose Luis Cantillo Romero mantiene su domicilio en la urbanización La Goajira, calle B, casa N° 25, segunda etapa, Acarigua estado Portuguesa y la ciudadana Yaribey Rey Hernández en la urbanización Prados del Sol, sector mercantil norte, calle 2, casa N° L-21, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

En fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 12 de julio del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, signada con el N° 175, correspondiente a los ciudadanos: JOSE LUIS CANTILLO ROMERO y YARIBEY REY HERNANDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 16/04/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS CANTILLO ROMERO y YARIBEY REY HERNÁNDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE LUIS CANTILLO ROMERO y YARIBEY REY HERNANDEZ, mayores de edad, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad cubana, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.601.678 y E-84.578.451, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Dieciséis de abril del Dos Mil Diez (16-04-2010), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano

En esta misma fecha se publicó siendo las once (11:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp. 385/2017
Paola