REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Causa: Nº C-387/2017.-
Decisión: Sentencia Con Lugar.-
Matéria: Civil.-
Juicio: Divorcio 185-A.-
Partes: HENRRY AREVALO MOGOLLON y NUBIA ELENA QUIROZ MENDOZA.-
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 30 de junio del 2017, se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: HENRRY AREVALO MOGOLLON y NUBIA ELENA QUIROZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.760.030 y V-15.412.345, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada Ana Lucia Castillo, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 256.408. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 1.995, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, no obtuvieron bienes gananciales que liquidar, del matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre EFRAIN ALBERTO MOGOLLON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.035.166, y su último domicilio conyugal fue en la Parroquia Pimpinela Municipio Páez, estado Portuguesa, afirman los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de marzo del año 2007, es decir por más de diez (10) años, habiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. Por lo anteriormente expuesto solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 03 de julio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 10 de julio de 2017, compareció la abogada Ana Lucia Castillo, y consigno los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 12 de julio del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia las Mercedes, del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, signada con el N° 13, correspondiente a los ciudadanos: HENRRY AREVALO MOGOLLON y NUBIA ELENA QUIROZ MENDOZA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18/08/1.995, por ante el Registro Civil de la Parroquia las Mercedes, del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes NUBIA ELENA QUIROZ MNEDOZA y HENRRY MOGOLLON AREVALO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fidedigna.-
3.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia las Mercedes, del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, signada con el N° 59, correspondiente al ciudadano: EFRAIN ALBERTO MOGOLLON QUIROZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que el ciudadano antes identificado es hijo de los solicitantes.
4.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EFRAIN ALBERTO MOGOLLON QUIROZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fidedigna.-
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: HENRRY AREVALO MOGOLLON y NUBIA ELENA QUIROZ MENDOZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HENRRY AREVALO MOGOLLON y NUBIA ELENA QUIROZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.760.030 y V-15.412.345, respectivamente, ambos de este domiciliado, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (18-08-1.995), por ante el Registro Civil de la Parroquia las Mercedes, del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria
Abg. Aura Rangel Romano.-
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:00 a.m.) de la mañana.- Conste.- Sria.-
Causa N° C-387/2017.-
adriana.-
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