REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: C-394-2017

DEMANDANTE: PEREZ TORREZ PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.973.272, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.800.601, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450

DEMANDADO: RAMON GORGOÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.856, domiciliado en la avenida 5 con calle 8, casa s/n de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ARELIS APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.632, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Convenimiento)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de julio del 2.017, el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.973.272, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.601, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450, demandó al ciudadano RAMON GORGOÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.856, domiciliado en la avenida 5 con calle 8, casa s/n de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de compra venta suscrito entre las partes, de fecha 05 de mayo de 2013.

En fecha veinticinco (25) de julio del 2.017, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando emplazar al demandado a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación al fondo de la demanda o admitir cuestiones previas. (Folios 8 y 9)

En fecha Primero (01) de agosto del 2.017, compareció el ciudadano RAMON GORGOÑO GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARELIS APONTE, parte demandada en la presente causa y expuso:

“En vista de la anterior acción, me doy por citado, convengo en la presente acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, renunciando al lapso de comparecencia y al lapso probatorio, toda vez que reconozco la firma estampada en el documento privado (instrumento fundamental de la acción) por ser de mí autoria la firma estampada en el mismo, tal como fue señalado por el actor”

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem expresa: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
DECISIÓN

Visto el convenimiento efectuado por el ciudadano RAMON GORGOÑO GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Arelis Aponte y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia legalmente reconocido el referido documento de compra venta.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de Reconocimiento de contenido y firma en el Documento de Compra Venta objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante PÉREZ TORREZ PEDRO PABLO para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos mil diecisiete. Años: 207º y 158º.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Aura Estela Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (9:00 am).
Conste.

Rangel/Sec.


Exp. Nro C-394/2017
MSDS/AERR/rocio