REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE No C-366/2017.
DEMANDANTE: LESBIA BEATRIZ COLMENAREZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-10.635.783, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ARTURO ARIAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.709.387, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.046, de este domicilio.
DEMANDADA: NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.215.790, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, titular de las cédula de identidad N° V-9.566.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 180.321.
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana LESBIA BEATRIZ COLMENAREZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-10.635.783, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO ARIAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.709.387, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 235.046, contra la ciudadana NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.215.790. Cursa documento debidamente protocolizado ante el Registro Público, bajo el N° 2013.1441, folio Real, protocolo AR, año 2013, en fecha 13 de Septiembre de 2013.
En fecha 20 de abril del 2017, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente. (Folio 17 y 18).
En fecha 12 de mayo de 2017, consta la boleta de citación recibida por la ciudadana Normelis Margarita Nieves Sequera. (Folio 22 y 23).
En fecha 08 de Junio de 2017, comparece la parte demandada y procede a promover las cuestiones previas. (Folio 25 al 34).
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que en fecha 13 de septiembre de 2013, se celebró un contrato de venta por medio del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en el cual adquirió un inmueble propiedad de la ciudadana Damaris Blanco de Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.562.256, debidamente autorizada por su cónyuge José Dionicio Terán Paradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.156.925, consistente en un inmueble, destinado a vivienda principal, de su exclusiva propiedad constituida por una parcela de terreno distinguida con el N° 868 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización San Luis, situada en la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, identificada con el Código Catastral N° 18-02-01-U01-003-035-008-000-000-000, con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100.00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con las áreas N° 1,2,5 Y 6; SUR: Con la parcela B55; ESTE: Con la parcela B67; y OESTE: Con la parcela B69, como consta en copia certificada marcada con la letra “A”, es importante resaltar que al momento de realizarse la compra-venta ya estaba habitando la vivienda la ciudadana Normelis Margarita Nieves Sequera, en calidad de alojo temporal que le presta de buena fe de la ciudadana Damaris Blanco de Terán, antes identificada, sin ningún tipo de contrato de arrendamiento ni comodato, es decir, no pagaba alquiler alguno, por cuanto ella estaba esperando la adjudicación de una de las 40 casas que se estaban construyendo en la entrada principal de la urbanización San Luis en un convenio con la Gran Misión Vivienda Venezuela. No obstante, le adjudican la vivienda y la ciudadana Normelis Margarita Nieves Sequera, se niega a desocupar el inmueble de mi propiedad agotando todos los medios de conciliación necesarios y razonables, tomando en cuenta que la ciudadana no esta en calidad de arrendataria sino en forma de invasora u ocupación ilegal. Solicita se decrete la medida de invasores del inmueble propiedad de la parte actora. Por lo todo anteriormente expuesto procedo a demandar a la ciudadana NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA. Fundamenta la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil...”
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:
“Alega en vez de dar contestación a la demanda promueve las siguientes cuestiones previas: ....De igual forma oponemos la cuestión previa N° 8 en virtud de que consideramos la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso previo al que intenta realizar la parte demandante, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, se advierte que el aludió Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la Republica de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, (articulo 2) el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección, (articulo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos... Solicito ciudadana juez se declare Incompetente por la materia y de no proceder no de continuación de la causa hasta tanto no conste en auto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo que debe realizarse y se condene en costa a la parte demandante”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada opone la referida cuestión previa por la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso previo al que intenta realizar la parte demandante y aduce que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, (artículo 2) el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección y el articulo 19 eiusdem para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, en virtud de lo cual solicita se declare la no continuación de la causa hasta tanto no conste en auto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo que debe realizarse. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Prejudicialidad, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en el tomo III del Código Civil comentado, dice lo siguiente:
“..Puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad: el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto:”
En tal sentido, debe señalarse que en criterios jurisprudenciales se ha establecido que la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil. b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Asimismo, resulta importante traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
“1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
Así las cosas, procede quien juzga a revisar, si previo a la tramitación judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el referido Decreto, como cumplimiento del requisito para que la parte actora hubiera podido acudir a la vía jurisdiccional a plantear la presente controversia.
Considera quien decide que la Sala de Casación Civil reitera el criterio en sentencia de fecha 05 de abril de 20016, expediente número : Nº AA20-C-2015-000720 con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. No obstante, en relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la parte actora demanda a la ciudadana NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA, ya identificada, para que le reivindique un inmueble de su propiedad destinado a vivienda familiar aduciendo que ella no la ocupa en calidad de arrendataria, sino en forma de invasora u ocupación ilegal, aún cuando le fue dada de buena fe como alojo temporal sin ningún tipo de contrato de arrendamiento ni comodato, con fundamento en los artículos 545, 447 y 548 del Código Civil, en consecuencia no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento) y al no encontrarse amparada por las disposiciones que establece el cumplimiento previo del Procedimiento Administrativo previsto de los Artículos 5 al 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, debe esta juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuesta por la ciudadana NORMELIS MARGARITA NIEVES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.215.790, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, titular de las cédula de identidad N° V-9.566.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 180.321, incoada por la ciudadana LESBIA BEATRIZ COLMENAREZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-10.635.783, de este domicilio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua
a los 08 días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Aura Rangel Romano.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 366-2017.
|