REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 02 de Agosto del 2.017.
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 842-2.017

DEMANDANTE: JONATHAN ALFONZO LÓPEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.540.619, domiciliado en la calle 6, casa sin número, villa araure I, sector 12 de octubre de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°V-5.943.699. Impreabogado nº 233.082

DEMANDADA: ZULIMAR SUSANA ANTEQUERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.276.590, domiciliada en la calle I, la esperanza, sector el cementerio del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Divorcio en fundamento al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.

SENTENCIA: Declinatoria de competencia en razón de la materia

Vista la anterior demanda de divorcio fundada en el artículo 185 ordinales 2 del Código Civil por abandono voluntario, presentada por el ciudadano: JONATHAN ALFONZO LÓPEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.540.619, domiciliado en la calle 6, casa sin número, villa araure I, sector 12 de octubre de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. RAIMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°V-5.943.699. Impreabogado nº 233.082, contra la ciudadana ZULIMAR SUSANA ANTEQUERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.276.590, domiciliada en la calle I, la esperanza, sector el cementerio del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Désele entrada en el libro de causas civiles bajo el número S-584-2.017. Este Tribunal estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En tal sentido, existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

1) la naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales;

2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

Ahora bien, del análisis del libelo se observa, que la parte actora anteriormente identificada, demanda a la ciudadana ZULIMAR SUSANA ANTEQUERA VERGARA por Divorcio de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil, por la causal de abandono voluntario, en la calle la esperanza, sector cementerio del municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009.

En este sentido, el artículo 754 del Código de procedimiento civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Así por tanto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2.009, señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (resaltado propio) en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedan incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

En este mismo orden de ideas, la Doctrina define al Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que se traduce en una controversia o contienda judicial, siendo estos los elementos que se toman en consideración para establecer la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa.

De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de divorcios en fundamento de las causales establecidas en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, de igual forma se establece que el procedimiento aplicable para este caso es el contencioso, materia que en juicios de divorcio no fue asignada por la Resolución en comento a los Tribunales de Municipio, como si lo fueron las actuaciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria.

A tal efecto Couture, citado por Marcos Solís, en su obra “consideraciones acerca de la naturaleza del jurisdicción voluntaria” (p.250) señala:
“(…) En la jurisdicción voluntaria no existe litigio, no existen partes en sentido propio, sino interesados o solicitantes (…..)”

“(…….) La actuación del juez en los procedimientos de jurisdicción voluntaria difiere de su actuación en materia de jurisdicción contenciosa pues, al actuar inaudita alteram pars, carece de uno de los elementos más convenientes a la emisión de un juicio jurídico: la comprobación de una tesis con antítesis. Así sostiene el maestro Uruguayo que la sentencia proferida en la jurisdicción voluntaria se dicta bajo la responsabilidad del peticionante pues, el juez no conoce más verdad que le dice la parte interesada, lo que es una manera muy relativa de conocer la verdad”



DECISIÓN

De la revisión de la presente solicitud se observa que el accionante anteriormente identificado, demanda por Divorcio de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 2, del Código Civil Vigente, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud que consta de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos conformado en el presente expediente. y en razón a los argumentos anteriormente señalados, de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “NO ADMITE” la presente demanda se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Divorcio 185 ordinal 2° del Código Civil, presentada por el ciudadano: JONATHAN ALFONZO LÓPEZ CHIRINO, asistido por el abogado en ejercicio RAIMUNDO MENDOZA, en contra de la ciudadana: ZULIMAR SUSANA ANTEQUERA VERGARA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-02.009. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido SE DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, para que conozca de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Distribuidor los Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

Remítase oportunamente las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que resulte competente en la distribución, para que conozca de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Agua Blanca, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2.017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Juez Provisoria.

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.

El Secretario Titular,


Abg. Luís Miguel Reyna Noguera













El Secretario titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S-842-2017.-
El Secretario,