REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2016-07-0326
PARTE QUERELLANTE: JOSE ALBERTO REYES LUCENA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOEL ENRIQUE SILVA.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARIELBIS YINNETH GONZALEZ CASTELLANOS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio la presente causa mediante Comprobante de Recepción emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Actuando en sede Distribuidora) de fecha seis (06) de Octubre de 2014, por escrito libelar presentado en fecha tres (03) de Octubre de 2014 por la abogada MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.052.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.837.398, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA; a través del cual solicitan la Nulidad del Acto Administrativo de fecha uno (01) de julio de 2014 signado bajo el Nº EA-002-2014-UPA, y notificado a su representado en fecha cuatro (04) de julio de 2014. Siendo remitido en fecha Diez (10) de Octubre de 2014 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual lo recibió en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014 signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000521.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, el Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2016, vista la diligencia interpuesta por la abogada Francisca del Carmen González, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, el abogado Rogian Alexander Pérez en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, signándole la nomenclatura por este despacho bajo PP01-2016-07-0326, en consecuencia ordena las respectivas notificaciones de ley.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, se celebro Audiencia Preliminar, dejando constancia de la Incomparecencia de ambas partes.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, se celebro audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, visto los alegatos y la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, se dicto Dispositivo Auto para Mejor Proveer. Se libro.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, se dicto Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “… las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata en autos, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo de fecha uno (01) de julio de 2014 signado bajo el Nº EA-002-2014-UPA, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, ente adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, por medio del cual destituye al ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.837.398, del cargo de Teniente del INBERP. En virtud de ello, y de conformidad a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señala la apoderada judicial de la parte recurrente que “(…) Mi representado ingreso como Funcionario de la Administración Pública Regional a partir del 15 de noviembre de 1994, en el cargo de Bombero del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa (…)”.
Alega que, “(…) El día 27 de enero de 2014, a mi representado le correspondía incorporarse a la guardia por ante el CESAE 171, de 7.00 am a las 5.00 pm, lo cual le fue imposible cumplir en virtud de presentar un fuerte dolor en la región cervical que amerito que acudiese a una consulta médica donde se le diagnostico CERVICOLGIA y se le prescribió un reposo medico por dos (2) días (…)”.
Manifiesta que “(…) la próxima guardia de mi representado correspondía el día 29 de enero de 2014 desde las 5.00 pm hasta las 7.00 am del día 30 de enero de 2014, lo cual le fue imposible cumplir en virtud de haber sufrido un accidente en el dedo índice de la mano izquierda, donde sufrió una herida abierta que amerito ocho (8) puntos de sutura y reposo medico en principio por tres días conforme consta en el reposo medico consignado en original ante el CESAE 171 (…)”.
Posteriormente que “(…) Dicho reposo fue prorrogado por tres (3) días más en fecha 1 de febrero de 2014, conforme consta en el reposo medico consignado en original por ante el CESAE 171 (…)”.
Alega que“(…) En el presente caso nos encontramos frente a una actuación administrativa mediante la cual se ha pretendido demostrar la causal contenida en el ordinal 9 articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es la ausencia injustificada al sitio de trabajo por 3 días en el transcurso de 30 días continuos, en efecto, mi representado en ningún momento negó que tales inasistencias ocurrieron, lo cual fue admitido expresamente desde el primer momento, lo que si negó rechazo y contradijo formalmente es que las razones de esas ausencias fuesen injustificadas, ya que en efecto como se ha asentado sucedieron por causas o razones de enfermedad o imprevistos de salud que puede y pudo plenamente probar,…, Por lo tanto la DESTITUCION de mi representado funda su causa en un Falso Supuesto de Hecho, esto es, sostener que las inasistencias fueron injustificadas, lo cual formalmente se denuncia en este acto (…)”.
Manifiesta que “(…) la segunda de las imputaciones hechas en la actuación administrativa impugnada se refiere a la causal contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, esto es la supuesta falta de probidad, que presuntamente ha establecido el INBERP (…)”.
Así mismo, señala “(…) Estamos en presencia de una Actuación Administrativa Inconstitucional, e ilegal no compatible con los principios y valores de un estado de Derecho y de Justicia además de violatorio de la Garantía Constitucional al Debido Proceso vigente, POR LO TANTO DEBE SER ANULADA de conformidad al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así formalmente se solicita (…)”.
Finalmente solicitó “(…) declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso Contencioso Administrativo y en consecuencia se deje sin efecto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la destitución impugnada, tal solicitud se hace de conformidad a lo dispuesto en el articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …, Se condene a la Administración al efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida y ordene en consecuencia el reenganche en la condición de mi representado en su condición de Teniente del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, …, Condene a la Administración al pago de salarios dejados de percibir hasta la efectiva incorporación al ejercicio de sus funciones en su cargo, y todos los incrementos o aumentos y demás beneficios de carácter salarial y socioeconómicos que se otorguen a la misma clase o categoría, conforme al tabulador respectivo, …, se ordene cancelar cualquier pago, bonificación o retribución de carácter económico que se le reconozca, pague u otorgue a los funcionarios públicos de su condición, …, solicito a este Tribunal ordene el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2017, la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Admite que “(…) ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.837.398, se desempeño como Teniente en comisión de servicios en el Centro de Seguridad y Atención de Emergencias 171, en la ciudad de Guanare, adscrito al Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa hasta el 01 de julio de 2014, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de DESTITUCION, como consecuencia de una averiguación administrativa aperturada en fecha 19 de febrero de 2014, por incurrir el mencionado ciudadano en la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Manifiesta el apoderado judicial del ente querellado que “(…) Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos en los cuales pretende afianzarse el ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, …, por cuanto en su libelo de demanda manifiesta que los reposos médicos correspondientes a los días 27 y 29 de enero y 01 de mayo de 2014 fueron consignados en original ante el CESAE 171 durante el lapso estipulado de ley, aunado a ello, afirma con el hecho que notifico vía telefónica sobre las faltas a las guardias 27 y 29 de enero y 01 de mayo de 2014, asegurando de esta forma la justificación a sus faltas, lo cual es falso de toda falsedad, hecho de que notificara vía telefónica no es razón suficiente para considerar que dichas faltas fueran justificadas (…)”
Del mismo modo, señala “(…) que los reposos médicos correspondiente las faltas del recurrente serian consignadas ante el CESAE 171 “en la siguiente guardia”, así mismo informo posteriormente que enviaría el reposo medico en el “transcurso de la semana”, los cuales no fueron consignados debidamente (…)”.
Manifiesta que “(…) se observa una conducta inapropiada al pretender que le recibieran los recibos con fecha anterior, acudiendo en primer lugar con la oficial Juana Iris Viscaya quien se negó a firmarlos, por lo que recurrió al funcionario José Camacho logrando que le firmara sin darse cuenta que las fechas indicadas no correspondía a la entrega, …, por lo que dichos reposos médicos no fueron consignados oportunamente, sino por el contrario se desarrollo una conducta inapropiada en su actuación en el procedimiento pretendiendo falsear la entrega de los justificativos médicos, … dando como resultado todo ello la apertura de un pro0cedimiento disciplinario de destitución por abandono injustificado durante tres días dentro del lapso de de treinta días continuos en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función Publica (…)”.
Así mismo adujo lo siguiente: “(…) Niega, rechaza y contradice, toda y cada una de las pretensiones contenida en la querella, por estar fundamentada en supuestos falsos de hecho y de derecho en virtud que el funcionario fue notificado de manera valida, tenía conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución, que se le apertura, por tener la notificación del acto y tenia pleno conocimiento de los lapsos a transcurrir (…)”
Por último la querellada solicita que: “(…) se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.837.398, y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellante:

Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Original de Notificación de la decisión del Acto Administrativo signado bajo el Nº EA 002-2014-UPA de fecha 01 de julio de 2014, emitida por el Director del Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, inserta en los folios veintisiete (27) al treinta y nueve (39), también consta copia simple de la misma documental que rielan desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el sesenta y nueve (69) de la pieza principal, evidenciándose que los mismos se encuentran insertos en copia certificada del expediente administrativo del recurrente presentado por el ente querellado que riela en los folios desde el noventa y siete (97) hasta el ciento nueve (109), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple libro de novedades de los días 27 de enero de 2014, 29 de enero de 2014, y 01 de febrero de 2014, inserto a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) de la pieza principal, evidenciándose que los mismos se encuentran insertos en copia certificada del expediente administrativo del recurrente presentado por el ente querellado que riela en los folios setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple de Reposo medico de fecha 27-01-2014, 29-01-2014, 01-02-2014, inserto en los folios cuarenta (40), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, evidenciándose que los mismos se encuentran insertos en copia certificada del expediente administrativo del recurrente presentado por el ente querellado que riela en los folios veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple del control de asistencia diario llevado por el CESAE 171 PORTUGUESA, de fecha 27 de enero de 2014, 29 de enero de 2014, 01 de febrero de 2014, inserto en los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45), cuarenta y nueve (49) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple de oficio Nº 063-2014 de fecha 19 de febrero de 2014 dirigida al jefe de Recursos Humanos del INBERP inserta en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal, evidenciándose que los mismos se encuentran insertos en copia certificada del expediente administrativo del recurrente presentado por el ente querellado que riela en el folio uno (01), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple de Notificación de Apertura de Averiguaciones de fecha 20 de febrero de 2014, inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal, evidenciándose que los mismos se encuentran insertos en copia certificada del expediente administrativo del recurrente presentado por el ente querellado que riela en el folio diez (10), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple de Notificación de Suspensión de fecha 24 de marzo de 2014, inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, evidenciándose que los mismos se encuentran también insertos en copia certificada del expediente administrativo del recurrente presentado por el ente querellado que riela en el folio once (11), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Constancia de fecha 24 de marzo de 2014, firmada y con sello húmedo del CESAE 171, inserta en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal, evidenciándose que los mismos se encuentran también insertos en copia certificada del expediente administrativo del recurrente presentado por el ente querellado que riela en el folio diecinueve (19), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple de Informe detallado falta de bombero TTE. José Reyes, inserta en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal, evidenciándose que los mismos se encuentran también insertos en copia certificada del expediente administrativo del recurrente presentado por el ente querellado que riela en el folio cuarenta (40), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia simple de Hoja de Registro Diario de Usuarios por Medico General de fecha 29-01-2014 inserto en el folio setenta y uno (71) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
Copia Certificada de Antecedentes Administrativos, contentivo de cien diez (110) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo las documentales insertas en los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), los cuales se consideran como vistos, pero no se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismo no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 431 ejusdem. Del mismo modo, la documental inserta en el folio cuarenta (40), que radica en Informe Detallado Falta del Bombero TTE. José Reyes, este juzgador, desecha la referida prueba, en virtud que la misma presentó contradicción en la entrevista realizada al ciudadano CAYETANO CAMACHO DAVILA, en la prueba testimonial evacuada en fecha 06 de julio de 2017, inserto en los folios ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal, razonamientos que se explanaran en la motiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

De las Pruebas Testimoniales:

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, se dictó Auto para Mejor Proveer, a través del cual se ordenó evacuar pruebas testimoniales en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de garantizar los principios consagrados en el artículo 2 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y haciendo uso de las amplias potestades otorgadas al juez en materia Contenciosos Administrativo de conformidad con el artículo 4 de la Ley ejusdem, así como también las garantías contenidas en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, comparecieron ante este Juzgado Superior a los fines de prestar su testimonial sobre el asunto controvertido, los siguientes ciudadanos:
.- En fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano JOSE CAYETANO CAMACHO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.741, acta de entrevista que riela en el folio ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal; se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- En fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano LUIS SEGUNDO MEDINA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.441, acta de entrevista que riela en el folio ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, por estar presuntamente incurso en Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, según lo denunciado por la parte recurrente en el escrito libelar. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra Acto Administrativo de fecha uno (01) de julio de 2014 signado bajo el Nº EA-002-2014-UPA, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, que riela en los folios desde el noventa y siete (97) hasta el ciento nueve (109) del expediente administrativo del recurrente, a través del cual se destituye al ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.837.398, del cargo de Teniente del INBERP, fundado en la calificación jurídica contenida en el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga hacer énfasis a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Delimitado lo anterior, este juzgador, entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo la denuncia fundamental, de estar el mencionado acto administrativo incurso en Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, en virtud de ello, este Jurisdicente Considera oportuno analizar la respectiva denuncia, a fin de determinar si el acto administrativo de fecha uno (01) de julio de 2014 signado bajo el Nº EA-002-2014-UPA, por medio de la cual se destituye al recurrente esta ajustado a derecho o no, para ello es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de la presunción alegada por el querellante; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgador, procediendo a analizar de forma detallada el acto administrativo objeto de la controversia, a fin de determinar si se encuentra inmerso en el presunto vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, este juzgado puede constatar que de la revisión exhaustivas de las actas contenida en el expediente administrativo y en la pieza principal del presente asunto, se evidencia que la Administración Pública representada en el caso de marras por el Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, ente adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, inicia averiguaciones administrativas por las presuntas faltas cometidas los días 27 y 29 de enero del año 2014, y 01 de febrero de 2014 por el ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA a su jornada de trabajo en las funciones asignadas en el CESAE 171 PORTUGUESA donde prestaba servicios bajo la figura de comisión de servicio según constan en las actas inserta en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) del respectivo expediente, ausencias que el recurrente en su escrito libelar no niega, pero si rechaza y contradice que las razones de esas ausencias fuesen injustificadas, alegando que las mismas obedecieron a razones de enfermedad o imprevistos de salud.
Por otra parte, el ente querellado en el escrito de contestación inserto en el folio ciento uno (101) señala “(…) por lo que dichos reposos médicos no fueron consignados oportunamente (…)”; por lo tanto, el hecho controvertido en el presente asunto es determinar si el recurrente justifico las ausencias a su jornada laboral en tiempo oportuno. En virtud de lo anterior, la administración pública fundamenta el acto administrativo de destitución en primer lugar en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza lo siguiente “(…) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…)”. Así mismo, observa este juzgado, que el ente querellado, fundamento el acto administrativo en una segunda causal, específicamente la contenida en el numeral 6 de la norma ut supra identificada en el párrafo anterior, que consagra “(…) Falta de probidad (…)”.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Superior, pasa analizar la denuncia referida al Vicio de Falso Supuesto, al respecto, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa, “(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
Precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio de Falso supuesto de Hecho y de Derecho, y lo alegado por las partes, en el escrito libelar y el escrito de contestación, este tribunal, procede a verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que comprueben que el hoy recurrente, estuvo inmerso o no, en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de determinar si los hechos que suscribieron el Acto Administrativo de fecha uno (01) de julio de 2014 signado bajo el Nº EA-002-2014-UPA, se ajustan a la verdad fáctica de lo acontecido, y si la calificación jurídica aplicada fue ajustada a derecho o no.
En virtud de ello, este Juzgador, observó que mediante copia certificada del libro de novedades de los días 27 de enero de 2014, 29 de enero de 2014, y 01 de febrero de 2014 que rielan en los folios setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), se constata que el ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA notificó vía telefónica que no asistiría a su jornada laboral y que presentaría el respectivo reposo en la siguiente guardia, prueba que conforma en la reflexión de quien aquí juzga un indicio que conlleva a determinar que inicialmente existió una intención, una voluntad, un propósito, de notificar en tiempo oportuno por vía telefónica el motivo de su ausencia a la guardia correspondiente, siendo así, dicha actitud deviene de un acto de responsabilidad, de disciplina, ética y compromiso institucional, descartándose así, la mala fe por parte del recurrente. ASI SE DECIDE.
Así también, cursa en autos, copia certificada de constancia de reposo médico de fecha 27-01-2014 inserto en el folio veinte (20) donde el médico que lo suscribe hace constar que el recurrente amerita reposo por dos (02) días por presentar Cervicalgia; reposo de fecha 29-01-2014 inserto en el folio veintitrés (23) donde se hace constar que el hoy recurrente ameritaba reposo por tres (03) días por presentar lesión en dedo índice de mano izquierda y que en dicha mano se le colocaron puntos de suturas; reposo de fecha 01-02-2014 inserto en el folio veinticuatro (24) donde el médico hace constar que el recurrente se le extendió el reposo por tres (03) días más, motivado que la herida no estaba completamente cerrada. En atención a ello, dichas documentales en virtud de que no fueron impugnadas, ni contradichas, por la parte adversaria, representan para este juzgador, prueba fehaciente en el hecho controvertido, que respalda los motivos por los cuales el recurrente no asistió a las guardias correspondientes, los cuales se fundan en razones de enfermedad y/o imprevistos de salud. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, constan copias certificada de constancia emitida por el ciudadano Luis Segundo Medina Carreño, titular de la cédula de identidad Nº V-16.964.441, de fecha 26 de marzo de 2014, a través del cual hace constar que en fecha 29 de enero le fueron entregados dos reposos médicos correspondiente a los días 27 y 29 de enero del año en curso, y que hizo entrega de los mismos al supervisor Oficial agregado (PEP) José Camacho inserta en el folio treinta y uno (31), y ratificada en fecha diez (10) de Julio de 2017, a través de prueba testimonial inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal, ordenada en fecha 21 de junio de 2017 mediante Auto para Mejor Proveer. En consecuencia, dicha prueba representa para este juzgador la convicción de que el recurrente entrego los respectivos justificativos médicos que avalan sus ausencias a la jornada laboral, así como también, quedo de manifiesto, que los mismos fueron entregados en fecha oportuna al Supervisor del servicio, el Oficial Agregado José Camacho. Lo que conlleva a quien decide, al indicio que el ciudadano JOSÉ ALBERTO REYES LUCENA, entrego justificativo por sus ausencias en tiempo oportuno, testimonio que permite desechar el alegato de la parte querellante con respecto a que dichas constancias fueron consignadas en fechas posteriores, y que los testigos fueron manipulados, pues quedo demostrado durante el acta de entrevista que el ciudadano Luis Segundo Medina Carreño, presto su testimonio libre de coacción alguna. ASI SE DECIDE.
Consta también, en el folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo del recurrente copia certificada de constancia emitida por el ciudadano José Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V-14.467.471, a través del cual hace constar que el día 29 de enero, le fueron entregado dos reposos médicos del Teniente de Bomberos José Reyes, correspondiente a los días 27 y 29 de enero del año en curso, por el oficial Luis Medina, en el área de la sede del centro de Seguridad y atención de emergencias; así también en el folio treinta y seis (36) del mencionado expediente copia certificada de constancia emitida por el ciudadano José Camacho, ya identificado, a través del cual hace constar que el día 03 de febrero, le fue entregado un reposo médico del Teniente de Bomberos José Reyes, correspondiente a los días 01 de febrero del año en curso, constancias que fueron ratificadas en fecha 06 de julio de 2017 a través de prueba testimonial inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal, ordenada en fecha 21 de junio de 2017 mediante Auto para Mejor Proveer, actas por medio del cual el entrevistado manifiesta que el ciudadano JOSÉ ALBERTO REYES LUCENA, tuvo algunas fallas, sin embargo el notificaba vía telefónica los motivos de su ausencia, también acoto que el hoy recurrente envió unos reposo con el compañero de trabajo Luis Medina, resaltando que no recordaba los días en que José Alberto Reyes Lucena entrego los reposo, sin embargo hubo días de retraso, recalcó el entrevistado.
En atención a lo manifestado por el entrevistado y lo constante en autos, dichas prueba representa para este juzgador, indicios que el hoy recurrente si presento justificativo medico por las ausencias a su jornada laboral, pese al Informe Detallado de Falta del Bombero TTE. José Reyes, inserta en el folio cuarenta (40) del expediente administrativo, suscrito por la Directora del CESAE 171 Portuguesa, conjuntamente con la Oficial (PEP) Juana Iris Viscaya y el Oficial Agregado José Camacho, informe que fue considerado como prueba fundamental para la Decisión del Acto Administrativo de Destitución, por cuanto en el mismo los suscribientes manifestaron en función del ciudadano José Alberto Reyes Lucena, lo siguiente: “(…) lamentablemente no presento los justificativos correspondientes en el periodo establecido, y, según entrevista realizada a los trabajadores, pretendió que dichos reposos fueran firmados posteriormente con fecha anterior, por la ciudadana: Oficial (PEP) Juana Iris Viscaya, titular de la C.I. 18.880.309, quien cumple funciones de secretaria en este despacho, la cual se negó a firmarlo con tales fechas anteriores, por lo que el Teniente José Reyes, acudió a Oficial (PEP) José Camacho, titular de la C.I. 14.467.741, quien firmo documentos que él le presento sin darse cuenta que tenían fechas anteriores a la que firmo. Por lo que ellos abajo firman, avalando lo manifestado en este informe (…)”.
En colorario, y tal cual quedo establecido en el capítulo de las Pruebas y su Valoración durante este extenso, dicho informe fue desechado por cuanto el mismo durante la entrevista realizada al ciudadano José Camacho, presento contradicción, por cuanto el mismo manifestó que el ciudadano José Alberto Reyes Lucena, presento reposos médicos por las ausencias a su trabajo, y que los mismos le fueron enviados con el compañero de trabajo Luis Medina, del mismo modo, constató este Juzgador, que la firma estampada por el entrevistado en el acta de entrevista coincide con la firma inserta en las documentales inserta en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente administrativo, y en virtud de que las mismas fueron avaladas a través del testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorgo valor probatorio a las referidas documentales, y en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Yuleisdy Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.649, quien fue debidamente citada en fecha 07 de julio de 2017 por este Juzgado a fin de que ratificara las actas de inasistencias levantadas los días 27 y 29 de enero del 2014, y 01 de febrero de 2014, y prestara su testimonial sobre el asunto controvertido, es por ello que quien decide, ratifica lo esgrimido en el párrafo anterior, respecto al testimonio del ciudadano José Camacho lo cual representa indicio que el hoy recurrente presento justificativo médico por las ausencias a su jornada laboral en tiempo oportuno. ASI SE DECIDE
En virtud de lo anterior, este Jurisdiciente constata que las faltas cometidas por ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, los días 27 y 29 de enero del año 2014, y 01 de febrero de 2014, estuvieron debidamente justificadas, y así quedo demostrado con los respectivos reposos médicos, y pese a que no consta la fecha de entrega de los mismos, pero si existen indicios que hacen presumir la entrega de los mismo en tiempo oportuno o tempestivo, los cuales se materializan: EN PRIMER LUGAR, en la copia del libro de novedades en la cual se constato que el recurrente notificó vía telefónica, informando los motivos de ausencia a la jornada laboral, las cuales obedecieron por razones de enfermedad; EN SEGUNDO LUGAR, también representan indicios a favor del recurrente, las constancias emitidas por los ciudadanos Luis Medina y José Camacho, los cuales fueron ratificados por medio de la prueba testimonial ante este Juzgado, quienes dieron fe de la entrega de los reposos médicos; pese aun, no recordar el día exacto de su entrega por parte del hoy recurrente JOSÉ ALBERTO REYES LUCENA. Es por ello, que este jurisdicente concluye, que la parte querellada no cumplió con la carga de la prueba, respecto al aporte al proceso elementos que permitan a este Juzgador crear una convicción sobre lo argumentado, en el caso de autos, elementos tendientes a demostrar que los respectivos justificativos no fueron presentados en tiempo oportuno.
En razón de lo anterior, visto que existen indicios y pruebas circunstanciales que hacen presumir que los reposos médicos fueron entregado en tiempo oportuno o tempestivo, así como también, se constató, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO REYES LUCENA tenía una Antigüedad de diecinueve (19) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, al servicio del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, y al revisar el expediente administrativo, se evidenció, que no consta en el mismo, algún medio o prueba que haga presumir que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, en relación a las ausencias injustificadas a su jornada laboral, haya sido una conducta reincidente; es por ello, que este Juzgador, a fin de dar cumplimiento con los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, en lo referente al Estado Social de Derecho y Protección del Trabajo consagrado en los artículos 2 y 89, respectivamente. Por demás, nuestra constitución garantiza la Presunción de Inocencia y en el presente caso no fue probado la presunta deslealtad, falta de probidad, del ciudadano JOSÉ ALBERTO REYES LUCENA, por lo que, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, este Juzgador, debe forzosamente declarar Con Lugar, la solicitud de la parte recurrente, en el sentido que la Administración Pública no probo, que éste haya actuado deshonrando los valores más genuinos de los servidores públicos, la verdad, la probidad, la responsabilidad y el acatamiento, de modo que para este juzgador, los reposos médicos fueron entregados en fecha oportuna o tempestiva, y por lo tanto las ausencias a la jornada laboral fueron debidamente justificadas en el lapso establecido. ASI SE DECIDE.
En atención al vicio de falso supuesto denunciado, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En el caso de marras, si bien es cierto el recurrente se ausento a su jornada laboral los días 27 y 29 de enero del año 2014, y 01 de febrero de 2014, tampoco es menos cierto que las mismas estuvieron debidamente justificadas y así quedó establecido en el párrafo anterior; y en lo que respecta a la segunda causal por la cual se fundamento el Acto Administrativo de Destitución el cual versa en la Falta de Probidad contenida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando que dicha falta deriva del propio procedimiento señalando expresamente lo siguiente “(…) se observa una conducta inapropiada al pretender que le recibieran los recibos con fecha anterior, acudiendo en primer lugar con la oficial Juana Iris Viscaya quien se negó a firmarlos, por lo que recurrió al funcionario José Camacho logrando que le firmara sin darse cuenta que las fechas indicadas no correspondía a la entrega, …, por lo que dichos reposos médicos no fueron consignados oportunamente, sino por el contrario se desarrollo una conducta inapropiada en su actuación en el procedimiento pretendiendo falsear la entrega de los justificativos médicos, … dando como resultado todo ello la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución por abandono injustificado durante tres días dentro del lapso de de treinta días continuos en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”.
Al respecto, este Jurisdicente considera prudente traer a colación el concepto de “la probidad”, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.
Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).
En este mismo orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con fundamento en lo anterior, y los actas procesales constante en el presente asunto, se constata que la conducta desplegada por ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, obedece a una conducta propia derivada del uso de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previstas en el articulo 49 en lo atinente al Debido Proceso, garantías que deben prevalecer en toda investigación tanto de carácter Administrativo, Civil y Penal, y ante ello, no evidencia, quien decide, que el hoy recurrente haya demostrado conducta contraria a los principios de honradez, rectitud e integridad, principios que deben regir en todo momento en la actuación pública. ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal considera que no debió la Administración Pública acordar la destitución por hechos ocurridos de manera distinta, por cuanto las faltas no estuvieron injustificadas tal como pretendió hacerse ver en el Acto administrativo, y revisado el Expediente en su totalidad constata este Jurisdiciente que no se verifico a través de prueba fehaciente faltas cometidas por parte del recurrente, en las cuales se funden las causales de destitución contenidas en los numerales 9 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entiéndase el 9. “(…) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos (…)”. Y el numeral 6. “(…) Falta de probidad (…)”.
Con fundamento en lo esgrimido en el extenso, este Tribunal procede a declarar Con Lugar la Nulidad del Acto Administrativo de fecha uno (01) de julio de 2014 signado bajo el Nº EA-002-2014-UPA emitido por el Director del Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, dictado en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, por encontrarse el mencionado Acto administrativo, incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho denunciado. En consecuencia, se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano ut supra identificado, al cargo de Teniente del Cuerpo de Bomberos de Portuguesa, cargo que desempeñaba hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de destitución. ASI SE DECIDE.
De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de 01 de Julio de 2014, fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.). ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, este Juzgado declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE
VII
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.837.398, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, conforme fue expuesto en el presente fallo. En consecuencia:
2.1. SE DECLARA: la Nulidad Acto Administrativo sancionatorio de destitución de fecha uno (01) de julio de 2014 signado bajo el Nº EA-002-2014-UPA emitido por el Director del Instituto Autónomo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA. 2.2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JOSE ALBERTO REYES LUCENA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.837.398, al cargo de Teniente del Cuerpo de Bomberos de Portuguesa. De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de uno (01) de Julio de 2014, fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUEZ PROVISORIO

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELYS COROMOTO MARIN MILLA


Publicada en su fecha a las 3:28 pm