REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 386
7668-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 13 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de la medida de Arresto Domiciliario impuesta, al ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, en la audiencia de presentación, de fecha 21 de octubre de 2015, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica.
Recibidas las actuaciones en fecha 10/11/2017 por secretaria, se le dio el curso de ley correspondiente. En fecha 13/11/2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 7 de diciembre e de 2017, se admitió el recurso de apelación. En consecuencia, dentro del lapso legal correspondiente se dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado de Control Nº 4, en la celebración de la audiencia de presentación decretó, al imputado Pablo José Bonilla Ereu, Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en los siguientes términos:
“…en virtud de que los hechos surgen por una fuerte discusión de la víctima con el victimario, siendo que la víctima le proporcionó al victimario una fuerte golpiza; y así mismo cambia la calificación por cuanto la víctima es hijo del victimario es decir (sic); que el victimario accionó en respuesta de su disgusto un arma de fuego en la humanidad de un de (sic) descendiente (Hijo-Vitima (sic), lo que jurídicamente pudo ser un FILICIDIO.
Asimismo, de las actas procesales y los elementos presentados y de las investigaciones realizadas se desprende que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano PABLO JOSA BONILLA EREU (…) Ahora bien, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo oída la declaración del ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, donde de alguna manera asume su responsabilidad, vista en actas su mal estado de salud y siendo un ciudadano de cierta edad avanzada; considera este Juzgador que no está totalmente configurad (sic) el peligro de fuga, por lo que en consecuencia, se acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…) consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo (acusación), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 20 de marzo de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó el pase a juicio y se ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario.
En fecha 22 de mayo de 2017, el expediente fue recibido en el Juzgado de Juicio Nº3, extensión Acarigua.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El representante del Ministerio Público, en la motivación del presente recurso, señala:
“…En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio Nº 3, decisión está que fue dictada en Audiencia de Revisión de medida, en la cual el Ministerio Público nunca fue notificado para la realización de una audiencia oral de revisión de medida lo cual es lo conducente en el presente caso, es notificado posterior al auto y sin notificar a la víctima, víctima presente en cada uno de los actos del proceso lo cual vulnera los principios y garantías constitucionales que amparan a la víctima como un sujeto activo en el proceso de igual manera (sic) el acusado venía cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario en la cual el ministerio publico (sic) solicito (sic) en múltiples oportunidades en los oficios Nº 18-2C-DDC-F9-420-2016 DE FECHA 29-09-22016, 18-2C-DDC-F9-0678-2016 DE FECHA 15-11-2016 Y 18-2C-DDC-F9-0260-2017 DE FECHA 27-07-2017, donde se solicita que se verifique si el ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, esta (sic) cumpliendo con la Medida Cautelar Arresto Domiciliario, otorgado por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, ya que la víctima PABLO JOSÉ BONILLA PÉREZ, en reiteradas oportunidades ha manifestado que el ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, se presenta en su residencia amenazándolo en la audiencia de apertura a juicio (sic) que el ciudadano Pablo Bonilla quien es su padre y agresor violentaba dicha medida cautelar a lo que el tribunal hizo caso omiso, mas sin embargo (sic) a la revisión de medida la misma fue acordada de (sic) espaldas a la víctima y al ministerio publico (sic) (…)
Asimismo, solicitó el representante fiscal que “…se ANULE LA DECISIÓN (…) y en consecuencia se IMPONGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de Juicio, a los fines de sustituir la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por la de presentación cada treinta (30) días, expuso:
“…La defensa funda su solicitud en lo siguiente:
‘…Anexo al presente escrito Una (01) Copia Fotostática por ambas caras, de Registro de Comercio denominado Taller Automotriz “El Llano”, C.A., con domicilio en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, Titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° V4.202.928, el cual se encuentra inserto bajo el N° 139, Folios 75 vto. Al 76, del Libro de Registro de Comercio N° 1, de fecha 21 de Febrero del año 1995, llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quien viene laborando como propietario y trabajador desde la fecha de apertura de dicha empresa. Es de su conocimiento ciudadano Juez, que mi defendido labora y vive en dicho establecimiento comercial y que además ayuda económicamente al sustento de una hermana mayor que se encuentra en mal estado de salud, a su conyugue y tres hijos. Ciudadano Juez, con todo el respeto que usted merece debido a su alta investidura, ratifico la solicitud y estudie la posibilidad de realizar el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa (Arresto Domiciliario) a la de Presentaciones Periódicas, ya que mi defendido es una persona que vive solo, debe asistir periódicamente al control médico que debe realizarse dos veces al mes, salir a comprar sus remedios, alimentos y útiles personales, al igual salir a comprar los repuestos, lubricantes y accesorios de los vehículos a reparar, para que así pueda costearse los gastos, al igual que el de su hermana, conyugue e hijos, es por lo que solicito con todo respeto, estudie la posibilidad de realizarle el cambio de Arresto Domiciliario a Presentaciones Periódicas’
(…)
Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
(…)
Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, va que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
(…)
Es de observar que, en el caso de marras, que en fecha 19 de Octubre de 2.015, el Tribunal de Control N° 4 libró orden de Aprehensión contra el PABLO JOSÉ BONILLA EREU, en fecha 20 de Octubre de 2.015, es puesto a la orden por los organismos policiales y en fecha 21 de Octubre de 2.015, dicho Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento:
‘DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se cambio la calificación jurídica de los hechos imputando al ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Numeral tercero, literal A del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA PÉREZ. SEGUNDO: Se impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTA, consistente en el “ARRESTO DOMICILIARIO”, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal’.
Lo que para ese Juzgador la Medida cautelar, se sustentó en la posibilidad de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, vista en actas su mal estado de salud y siendo un ciudadano de cierta edad avanzada; considera que no está totalmente configurado el peligro de fuga.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Se evidencia de la actas procesales, que ya fue interpuesta la respectiva acusación fiscal y dictado el respectivo auto de Apertura a Juicio, lo que inmediatamente hizo cesar la fase preparatoria (investigación), por lo que las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control, prima facie, para decretar la medida de arresto domiciliario, y trascurrido un lapso de Un (1) año, Diez (10) meses y Veintidós (22) días aproximadamente, son suficientes para considerar al imputado sujeto al proceso.
Si bien es cierto que el delito imputado al ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, era merecedora de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo este viene gozando de la Medida de arresto Domiciliario, por un periodo suficiente para demostrar que el mismo puede cumplir con los actos del proceso. En tal sentido el presente pedimento está sustentado en la posibilidad del acusado de realizar libremente el derecho al Trabajo y la facilidad o dificultad de asistir periódicamente al control médico, comprar sus remedios, alimentos y útiles personales comprar los repuestos, lubricantes y accesorios de los vehículos a reparar por cuanto es el regente de su empresa de Taller de Vehículo, tal como consta en Registro de Empresa consignada al efecto, y considerando que el Derecho al Trabajo y de Salud, son Derechos de rango Constitucional y fundamentalmente de Derecho Humano, base del presente petitorio, tal aseveración no permite suponer un peligro de fuga, acreditando la imposición de una medida menos gravosa a la de arresto domiciliario.(Subrayado de la Corte)
Al efecto, véase dentro del capítulo v de los Derechos Sociales y de las Familias artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 83: La salud es un Derecho social, fundamental y obligatorio. “La salud es un Derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida……Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…..”
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo…… Omissis”
En otras palabras, al constar en el expediente, el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal) y el respectivo auto de Apertura A Juicio, ya no existe la posibilidad de que el acusado pueda interferir o influir en los actos de investigación realizados, ni la posibilidad de un peligro de fuga del cual se encuentra sujeto por el lapso señalado anteriormente. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ajustado a derecho que las finalidades del proceso pueden ser satisfechos a través de una medida de coerción personal menos gravosa, y considerando que el hoy acusado puede continuar sujeto al proceso mediante otra medida distinta, y así poder ejercer su derecho al trabajo y velar por su buena salud, sin olvidar la avanzada edad del acusado (66 años) ; es por lo que con lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron que la medida de arresto domiciliario dictada al ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, (…) de 66 años de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar, avenida 05, con calle 03, casa N° 89-02, a una cuadra de la tasca el Rey, Acarigua, Estado Portuguesa, variaron y pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida Cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo 242 del Código procesal Penal, consistente en la “PRESENTACIÓN POR ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS”, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, se será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem. Todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. Así se decide”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el recurrente:
Que la decisión “…fue dictada en Audiencia de Revisión de medida, en la cual el Ministerio Público nunca fue notificado para la realización de una audiencia oral de revisión de medida lo cual es lo conducente en el presente caso, es notificado posterior al auto…”
De la lectura del anterior alegato, se colige que, el recurrente, parte de un falso supuesto, al señalar que, la decisión fue dictada en ‘Audiencia de Revisión de Medida’; ya que, tal revisión no amerita la celebración de una audiencia oral, por no requerirlo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por otra parte, es menester señalar que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, al respecto ha dicho:
“En primer lugar, observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que, en efecto, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se excedió groseramente en el ejercicio de sus funciones y vulneró los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa del quejoso en amparo cuando, en vez de la revisión de la medida privativa de libertad que había solicitado la defensa, usurpó las funciones del Ministerio Público y fijó una audiencia para el pronunciamiento sobre la prórroga de la misma, sin la solicitud previa de la representación fiscal, porque, a su juicio, “la ausencia de tal solicitud no obstaculiza para que el Juez ante quien se haya planteado la solicitud de revisión de medida…” (Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 2375, de fecha 27 de agosto de 2003)
Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato.
Igualmente, el representante fiscal alega que:
“…el acusado venía cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario en la cual el ministerio publico (sic) solicito (sic) en múltiples oportunidades en los oficios Nº 18-2C-DDC-F9-420-2016 DE FECHA 29-09-22016, 18-2C-DDC-F9-0678-2016 DE FECHA 15-11-2016 Y 18-2C-DDC-F9-0260-2017 DE FECHA 27-07-2017, donde se solicita que se verifique si el ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, esta (sic) cumpliendo con la Medida Cautelar Arresto Domiciliario, otorgado por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, ya que la víctima PABLO JOSÉ BONILLA PÉREZ, en reiteradas oportunidades ha manifestado que el ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, se presenta en su residencia amenazándolo en la audiencia de apertura a juicio (sic) que el ciudadano Pablo Bonilla quien es su padre y agresor violentaba dicha medida cautelar a lo que el tribunal hizo caso omiso, mas sin embargo (sic) a la revisión de medida la misma fue acordada de (sic) espaldas a la víctima y al ministerio publico (sic) (…) “
La Corte para decidir, observa:
De los oficios señalados, por el recurrente, sólo cursa en autos el Nº 18-2C-DDC-F9-420-2016, de fecha 29-09-22016.
Ahora bien, al ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de octubre de 2015; siendo que, en fecha 17 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo (acusación), es decir, dentro del lapso legal correspondiente. No obstante, la Audiencia Preliminar se realizó en fecha 20 de marzo de 2017; es decir, un (1) año y cinco (5) meses, desde la fecha en que fue decretado el arresto domiciliario.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que, el Ministerio Público, en ese tiempo transcurrido, desde la fecha de la interposición de la acusación y la realización de la audiencia preliminar, el único escrito que presentó, es el Oficio Nº 18-2C-DDC-F9-420-2016 DE FECHA 29-09-22016, en la cual señala:
“…por cuanto en múltiples ocasiones se han diferido por la falta de traslado del imputado, aunado a ello refiere la víctima PABLO JOSÉ BONILLA PÉREZ que en varias oportunidades ha visto al hoy imputado ingiriendo alcohol en la calle y conduciendo un vehículo, por lo que teme por su vida, razón por la cual se solicita la verificación de la medida y en caso de no estar cumpliendo con la Medida se solicita le sea revocada la medida cautelar impuesta en su oportunidad y se ordene la captura, a los fines de lograr los resultados de los actos subsiguientes…” (Subrayado de la Corte)
Por otra parte, de la afirmación realizada, por el representante del Ministerio Público, según la cual “…refiere la víctima PABLO JOSÉ BONILLA PÉREZ que en varias oportunidades ha visto al hoy imputado ingiriendo alcohol en la calle y conduciendo un vehículo, por lo que teme por su vida…”, no existe en los autos, ningún elemento de convicción que lo demuestre.
Igualmente, se constata de la lectura del acta de la audiencia preliminar que, el representante del Ministerio Público “…solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos(…) se ordenará la apertura a Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de coerción impuesta en su oportunidad…” ; es decir, que el Ministerio Público, en dicha oportunidad, no reiteró lo solicitado mediante el Oficio Nº 18-2C-DDC-F9-420-2016 DE FECHA 29-09-22016.
Asimismo se observa, de la revisión del acta de la audiencia preliminar que, el ciudadano Pablo José Bonilla Pérez, no asistió a dicho acto, en consecuencia, se cae por su propio peso, la afirmación realizada por el recurrente, según la cual “la víctima PABLO JOSÉ BONILLA PÉREZ, en reiteradas oportunidades ha manifestado que el ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, se presenta en su residencia amenazándolo en la audiencia de apertura a juicio”; en primer lugar, por no existir elemento de convicción en los autos que lo demuestre, y, en segundo lugar, por no haber asistido la víctima al acto de la audiencia preliminar.
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se ha constatado que, desde la fecha de la imposición de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario (21 de octubre de 2015), hasta la presente fecha (12 de diciembre de 2017), han transcurrido Dos (2) años, un (1) mes y veintiún (21), sin que se haya iniciado el juicio oral y público.
En tal sentido, dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 230.Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho:
“En efecto, cuando el Código Orgánico Procesal Penal limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa”. (Sentencia de fecha 6 de junio de 2003)
Ahora bien, no existe en autos evidencia alguna que demuestre que, el Ministerio Público haya solicitado la prorroga correspondiente. Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cuando la medida de coerción -cualquiera que sea- sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 de la Carta Magna.
En consecuencia, la nulidad de la decisión recurrida a los fines de la celebración de una audiencia de revisión de medida, por las razones antes expresadas, a todas luces, resultaría inoficiosa. Y así se declara.
Por tales razones, y considerando que la decisión recurrida se haya ajustada a derecho, se declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 13 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano PABLO JOSÉ BONILLA EREU, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7668-17
JAR/.-