REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 387
7686-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 30 de octubre de 2017 y formalizado en fecha 09 de noviembre de 2017, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017 y publicada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Extensión Acarigua, mediante la cual se condeno previa admisión de los hechos al ciudadano BRUNO PASTOR ÁLVAREZ GARCÉS, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, a pagar la multa de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente al 20% del valor del bien objeto del delito y se reviso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 06 de diciembre de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa,, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de la Certificación de Audiencias cursante a los folios 29 y 30 del presente cuaderno de apelación, que el recurso por la representación fiscal fue anunciado en fecha (30/10/2017), siendo publicado el auto motivado en fecha 02 de noviembre de 2017, y desde la fecha en que fue publicado el auto motivado, hasta la fecha en que fue formalizado el recurso de apelación con efecto suspensivo (09/11/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 06, 07, 08 y 09 de noviembre de 2017; de lo que se infiere que la formalización del Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente, basa su recurso en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo del recurso de apelación, y no a las decisiones recurribles, que se encuentran reguladas en el artículo 439 eiusdem, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del venezolano, al establecer de manera enfática que ‘Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)’; por lo que, en el presente caso, el recurrente no cumplió con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código adjetivo penal. Y así se declara.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE, el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, en razón de que el recurrente no cumplió con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 30 de octubre de 2017, durante la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y formalizado, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017 y publicada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Extensión Acarigua, mediante la cual se condeno previa admisión de los hechos al ciudadano BRUNO PASTOR ÁLVAREZ GARCÉS, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, a pagar la multa de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente al 20% del valor del bien objeto del delito y se reviso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción.
Déjese copia, diarícese y devuélvanse inmediatamente las actuaciones al tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
(Ponente)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
El Secretario.-
Exp.-7686-17
RAGG/ledt-