REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __395___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación anunciado en fecha 30 de Octubre de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERAN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en la circunscripción del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 02 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: Admite la Acusación formulada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano DENNY JOSE GELVEZ JIMENEZ, por la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena al ciudadano DENNY JOSE GELVEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.272.361 a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión. TERCERO: Se impone al ciudadano DENNY JOSE GELVEZ JIMENEZ, de conformidad con el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, multa por la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000), que corresponden al veinte por ciento (20 %) del valor de los bienes objeto del delito, teniendo como base del valor de los discos de rastra, dado en la experticia de regulación real. CUARTO: Se le sustituye, al ciudadano DENNY JOSE GELVEZ JIMENEZ, la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario”.
En fecha 12 de Diciembre de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERAN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en la circunscripción del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, verificándose que el referido representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 34 y 35 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado y fue anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo (02/11/2017), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso (09/11/2017), transcurrió CINCO (05) DÍAD HÁBILES, a saber: Viernes 03, Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08 y Jueves 09 de Noviembre de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que la Abogada Lisbeth Suárez Pérez, en su carácter de Defensora Privada del imputado DENNY JOSE GELVEZ JIMENEZ, presentó escrito de contestación en fecha 29/11/2017, siendo emplazada en fecha 28/11/2017, tal como consta de la resulta de la boleta cursante al folio 30 del presente cuaderno especial de apelación, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (29/11/2017), transcurrió un día (1) hábil; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados, apelamos formalmente en contra de la decisión en el cual el tribunal acuerda el cambio de la privación Judicial Preventiva de libertad con fundamento a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 por la medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario prevista en el articulo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal; con supervisión de los organismos policiales, cada quince (15) días en virtud de la decisión en fecha 30 de Octubre de 2017, por el tribunal tercero de control del segundo Circuito del Estado Portuguesa y publicada en fecha 02 de Noviembre de 2017, ubicado en Acarigua, según asunto PP11-2017-011037, LLEVANDOSE A CABO AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 30 DE Octubre de 2017, en esa misma fecha donde aparece como acusado el ciudadano DENNY JOSE GELVEZ JIMENEZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano a través de la PDVSA AGRICOLA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO, conforme a lo establecido en el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal...
(omisis)…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
(omisis)…
“ Siendo que el presente caso, que el juzgador no le da la importancia que el mismo estado le ha dado a este tipo penal, toda vez que ligeramente decide cambiar la medida privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano DENNY JOSE GELVEZ JIMENEZ, y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, con supervisión de los organismos policiales, cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo la decisión del Tribunal de fundamento alguno, toda vez que la recurrida admite todos los planteamientos fiscales a excepción de el que se refiere a mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cambiando sorpresivamente la medida…
(omisis)…
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 30de Octubre de 2017 y publicada en fecha 02 de noviembre de 2017, mediante la cual acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arresto domiciliario, con supervisión de los organismos policiales cada quince (15) días, medida recaía sobre el ciudadano DENNY JOSE GELVEZ JIMENEZ identificado plenamente y en su lugar se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano up supra mencionado conforme a lo previsto en los artículos lo establecido en los artículos 236 numeral 1º y 2 º, 237 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERAN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en la circunscripción del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Del mismo modo, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no es admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud que, el juez de la recurrida, le sustituye al ciudadano DENNY JOSE GELVEZ JIMENEZ, la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario; por lo tanto, no le está acordando la libertad, como lo dispone el artículo 374 del Código adjetivo penal, si aplicamos la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, el arresto domiciliario, no le produce ningún agravio al Ministerio Público, puesto que ‘la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo’ (Sentencia N° 453 de fecha 4 de abril de 2001). Y así se declara.-
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación anunciado en fecha 30 de Octubre de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERAN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en la circunscripción del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2017 y publicada en fecha 02 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7691-17.
/nc.-