REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 394
Exp. 7692-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, con efecto suspensivo, ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 20 de noviembre de 2017 y formalizado en fecha 24 de noviembre de 2017, por la abogada Willmar del Valle Galindez Meléndez, Fiscal Novena Auxiliar del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en y publicada en fecha 20 de de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos: “Primero: Se desestima la acusación formulada, por el Ministerio por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLY JOSÉ GONZÁLEZ TAN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal; por cuanto del análisis realizado ut supra, a los fundamentos expresados por el Ministerio Público, no existen elementos de convicción que incriminen directa o indirectamente al acusado WILLY JOSÉ GONZÁLEZ TAN, en la comisión de tales hechos, por tanto el “pedimento fiscal –no- tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”, por tales hechos (…)
SEGUNDO: Se admite la acusación formulada, por los delitos de: ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se ordena la apertura a juicio. (…)TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con base en el artículo 28, numeral 4, literal “1” del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado de Control, en fecha 17 de septiembre de 2016, en virtud que los delitos, por los cuales se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, no exceden de cinco (5); además, que ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días desde la fecha en que se decretó la medida de privación de libertad; en consecuencia, se sustituya la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días, ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa. (…) TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, para el juicio oral, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios…”
Recibidas las actuaciones por Secretaría, en fecha 12 de diciembre de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, designándose como ponente al Juez abogado Joel Antonio Rivero.
Estando esta Corte dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la abogada Willmar del Valle Galindez Meléndez, Fiscal Novena Auxiliar del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de la Certificación de Audiencias cursante a los folios 27 y 28 del presente cuaderno de apelación, que el recurso por la representación fiscal fue anunciado en fecha (20/10/2017), siendo publicado el auto motivado en esa misma fecha, y desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (20-11-2017), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso de apelación, con efecto suspensivo, (24/11/2017), transcurrieron Cuatro (04) Días Hábiles, a saber: 21, 22, 23, y 24 de noviembre de 2017; de lo que se infiere que la formalización del Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente, en el acto de la audiencia preliminar, señaló: ‘…vista la revisión dada por el Tribunal de Control anuncio (sic) el efecto suspensivo en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, y que estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas y que la pena no prescribe, y que formulara el efecto suspensivo en su lapso legal correspondiente”. En tanto que, en su escrito de formalización del recurso de apelación, señala:“Con fundamento en el Parágrafo Único: excepción, del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para hacerlo y cumpliendo con lo establecido en la normativa adjetiva penal del artículo in comento, tal como se desprende de lo establecido en el Acta de la Audiencia Preliminar se anunció de forma oral el Recurso(sic) con efecto suspensivo y se reservo (sic) el lapso de 05 días hábiles para formalizar dicho recurso…”
De la transcripción anterior, se constata que, la representación fiscal, basa su recurso en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo del recurso de apelación, y no a las decisiones recurribles, que se encuentran reguladas en el artículo 439 eiusdem, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del venezolano, al establecer este, de manera enfática, que ‘Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)’; por lo que, en el presente caso, la recurrente no cumplió con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código adjetivo penal. Y así se declara.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE, el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, en razón de que la recurrente no cumplió con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 20 de noviembre de 2017 y formalizado en fecha 24 de noviembre de 2017, por la abogada Willmar del Valle Galindez Meléndez, Fiscal Novena Auxiliar del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en y publicada en fecha 20 de de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos: “Primero: Se desestima la acusación formulada, por el Ministerio por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLY JOSÉ GONZÁLEZ TAN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal; por cuanto del análisis realizado ut supra, a los fundamentos expresados por el Ministerio Público, no existen elementos de convicción que incriminen directa o indirectamente al acusado WILLY JOSÉ GONZÁLEZ TAN, en la comisión de tales hechos, por tanto el “pedimento fiscal –no- tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”, por tales hechos (…)SEGUNDO: Se admite la acusación formulada, por los delitos de: ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se ordena la apertura a juicio. (…)TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con base en el artículo 28, numeral 4, literal “1” del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado de Control, en fecha 17 de septiembre de 2016, en virtud que los delitos, por los cuales se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, no exceden de cinco (5); además, que ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días desde la fecha en que se decretó la medida de privación de libertad; en consecuencia, se sustituya la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta (30) días, ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa. (…) TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, para el juicio oral, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios…”
Déjese copia, diarícese y devuélvanse inmediatamente las actuaciones al tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, alos catorce(14) días del mes de Diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
El Secretario.-
Exp.-7692-17
Jar.