REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA
Nº 19
Causa Nº 7695-17
Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, los abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y MARIO URQUIOLA ESCALONA, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, ‘contra el auto que niega la libertad de (su) defendido en que ha incurrido la abogada LISBETH KARINA DÍAZ en (sic) su condición de Jueza de Control Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa”
En esa misma fecha se recibió, en esta Corte de Apelaciones, el escrito contentivo del recurso en tres (3) folios útiles y un (1) anexo, en siete (7) folios útiles.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la acción de amparo y el curso de ley; designándose la ponencia al juez abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados accionantes, en su escrito de amparo, señalan lo siguiente:
“En fecha 12 de diciembre del 2017 se realizó la audiencia para oír declaraciones (sic) de nuestro defendido JESÚS ENRIQUE URQUIOLA, esta defensa técnica solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano acudió el día 07/12/2017 al Circuito Penal, a ponerse a derecho y no fue atendido por el Tribunal de Control Nº 3 quien fue el encargado de materializar la orden de aprensión (sic) ya que la Secretaría Administrativa nos manifestó que le correspondía al Tribunal de Guardia Nro. 2, al entrevistarnos con la Juez suplente del referido control la abogado (sic) Nina González nos indicó que tampoco le correspondía a ella porque no tenía las actuaciones. En vista de la situación presentada acudimos a la Institución Policial más cercana a su residencia en Mesa de Cavacas el día 08/12/2017 a las 3pm y lo pusimos a derecho (…)
En este sentido en la prenombrada audiencia oral de presentación de detenido denunciamos ante el Juez de Control Nro (sic) (realizada el 12/12/2017…) la violación a la LIBERTAD PERSONAL establecida en e 44 numeral 1 y al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) aunado a la violación del art (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por cuanto el ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA, se presentó voluntariamente ante un Órgano de Policía; en este sentido debió operar lo establecido en el art (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) (parágrafo 4) “…dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación con las presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otro (sic) menos gravosa”(…) Sin embrago (sic) fue llevado al tribunal el día 12 de diciembre a las 11.45 am, para luego diferir la audiencia para las 2 pm, teniendo detenido aproximadamente 93 horas desde el momento que fue puesto a derecho. En tal sentido se solicitó se declarara la nulidad absoluta de lo actuado y por ende la libertadsin restricciones de nuestro defendido. Al terminar la audiencia el Tribunal Primero en Funciones de Control dictó su decisión en los términos siguientes: se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada. 1) se declara legitima la aprehensión del imputado, por cuanto fue acordada por un Tribunal de Control Nro 3 de este Circuito Judicial Penal. 2.-se precalifica el hecho como Corrupción Agravada Continuada, artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción con el artículo 83 y 99 del Código Penal, Agavillamiento art 286 del Código Penal 3.- se ordena proseguir a través del procedimiento ordinario. 4,- se ratifica la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Con esta decisión tomada por la Juez de Control Nro. 1 se violentó las garantías constitucionales de la libertad personal y debido proceso lesionando de manera flagrante sus derechos constitucionales (…) Negrilla y subrayados de los accionantes
Seguidamente, los accionantes denuncian:
“Por cuanto el ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA, fue puesto a derecho y sometido a una detención y la misma se prolongó por un tiempo que exceda (sic) al establecido por la ley (48 horas) hay violación de la garantía constitucional a la libertad y por ende a (sic) no ser presentado ante el Juez de Control, acarrea la transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído(artículo 49 de la Carta Magna) aunado a la violación del art 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
En este sentido el Juez de Control Nro. 1 debió observar las peticiones formuladas por la defensa por su condición de juez garante del fiel cumplimiento de la legalidad que conlleva a avalar los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley, es decir la Juez (sic) de Control es quien debe velar por el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales controlando de esta manera el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así cumplimiento al postulado Constitucional establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna … un Estado democrático y social de Derechos (sic) y de Justicia.
En este sentido la (sic) Jueza de Control Nro. 1 con su pronunciamiento negativo a las peticiones hechas por la defensa, le causa un grave daño a mi (sic) defendido, por cuanto lo mantiene privado de libertad, lesionando sus garantías constitucionales de libertad y debido proceso del imputado de autos. Así se denuncia”
Finalmente, los accionantes solicitan:
“En razón de lo antes expuesto y fundamentando nuestra petición en los artículos 256, 27 y 49, ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente se solicita:
1.- Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta de la Juez (sic) de Control Nro. 1 en virtud de su negatividad (sic) a las peticiones realizadas por esta defensa en declarar NULIDAD ABSOLUTA DE LA (SIC) ACTUACIONES REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)que determinó en (sic) la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido.
2. Se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido ciudadano: JESÚS ENRIQUE URQUIOLApor la flagrante violación de las garantías constitucionales de la libertad personal estipulada en el artículo 44 y debido proceso estipulado en el artículo 49, numeral 1, 2, 3 de nuestra constitución (sic), aunado a la violación del art (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a tal efecto, observa:
Establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 67.Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Subrayado de la Corte)
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En el caso sub iudice, la decisión apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, sede Guanare, de este Circuito Judicial Penal; siendo ello así, a tenor de los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente apelación. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por losabogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y MARIO URQUIOLA ESCALONA, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA, esta Corte de Apelaciones de la lectura y análisis del escrito correspondiente, observa:
1. Que aun cuando la solicitud de amparo, cumple con los requisitos del artículo 18 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no acompañaron los accionantes –ni siquiera copia simple- de la decisión contra la que se pretende accionar, siendo que solo se acompaña copia del acta de la audiencia de presentación de imputado.
En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia número 07 del 01 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía, con carácter vinculante, estableció que “…los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción…”.
Igualmente, en sentencia Nº 565 de fecha 10 de agosto de 2017, la Sala Constitucional, señaló:
“la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional. En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción…”
Por tales razones, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Y así se declara.
2. Que del análisis y comprensión de la acción de amparo, se colige que el fundamento, de la misma, se basa en el hecho de que, el ciudadano Jesús Enrique Urquiola, a quien el Juzgado Tercero de Control decretó Orden de Aprehensión (Expediente 3CS-12.797.17) se puso a derecho a las 3 Pm., del día 8 de diciembre de 2017, en la Comisaría Policial de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa; siendo que la audiencia de presentación fue realizada a las 2 Pm, del día 12 de diciembre de 2017, por lo que, según el criterio de los accionantes, se produjo la la violación de la garantía constitucional de la Libertad Personal, establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, de la garantía constitucional al Debido Proceso, prevista en el artículo y 49, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por cuanto transcurrieron, aproximadamente, noventa y tres (93) horas, desde el momento en que se puso a derecho hasta la hora en que se realizó la audiencia de presentación, ante el Juzgado de Control N° 1; siendo que la Jueza de Control N° 1, negó la petición de nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, solicitada por los abogados defensores del imputado Jesús Enrique Urquiola; declarando legítima la aprehensión del imputado, por cuanto fue acordada por el Juzgado de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, ratificando la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de Corrupción Agravada Continuada, prevista y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al respecto, de los anexos presentados por los accionantes, se observa:
a) Que el ciudadano Jesús Enrique Urquiola, se puso a derecho por ante la Estación Policial de Mesa de Cavacas, el día 8 de diciembre de 2017, siendo las tres de la tarde (3 Pm.) (Vid. folio 5 del expediente)
b) Que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en Materia contra la Corrupción, abogada Karla Lorena Guerrero, recibió las actuaciones correspondientes, remitidas por la Estación Policial de Mesa de Cavacas, el día 9 de diciembre de 2012, a las 5 de la tarde. (Vid. Folio 4 del expediente)
c) Que, el Juzgado de Control N° 1, recibió las actuaciones correspondientes, el día 12 de diciembre de 2017, a las 11,45 A m. En ese sentido, en el acta correspondiente, inserta al folio 6 del expediente, se lee:
“En el día de hoy, 12 de diciembre de 2017 siendo las 11:45 a.m, es recibido de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la causa 2CS-14.185-17, a los fines de la celebración de la audiencia de oír declaración fijada por el tribunal de Control N° 02, seguidamente se le dio ingreso en los libros bajo el número 1C-12.547-17, es ingresado a la sala el imputado Jesús Enrique Urquiola, titular de la cédula de identidad Nro 13.039.736, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1976, soltero, residenciado en el Mesa de Cavacas Barrio Mata verde callejón 02, casa sin número, ocupación asesor de la Alcaldía de Guanare Estado Portuguesa, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa Nro 1CS-12.547-17, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL POR APREHENSIÓN del imputado: Jesús Enrique Urguiola, (…) Seguidamente la Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de corrupción Abg. Karla Guerrero, el imputados (sic). En este acto el imputado Jesús Enrique Urquiola solicita la designación de un defensor privado, a los que ingresa a la sala la Abg. Berta Rosa Álvarez, inpre 134.037 y Urquiola Mario, inpre 198.407, domicilio procesal en Urbanización la Gracianera. Seguidamente prestan juramento de ley. Seguidamente visto lo voluminoso de las actuaciones y las defensas no han sido impuesta de las actuaciones se difiere el presente acto para el día de hoy a las 2:00 de la tarde. Quedan notificadas las partes”.
d) Que la audiencia de presentación se realizó, efectivamente, a las 2 de la tarde, del día 12 de diciembre de 2017, en cuya acta, cursante a los folios 7 al 9 del expediente, se lee:
En el día de hoy, 12 de diciembre de 2017 siendo las 02:00 p.m, a los fines de la celebración de la audiencia de oír declaración fijada por el tribunal de Control Nº 01, en la solicitud número 1C-12.547-17, seguida al imputado Jesús Enrique Urquiola (…), se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa Nro 1CS-12.547-17. Seguidamente la Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo de Ministerio Público en materia de corrupción Abg. Karla Guerrero, el imputado, la defensa privada Abg. Berta Rosa Álvarez, y Abg. Urquiola Mario. Seguidamente se da inicio a la audiencia Oral de Presentación, en razón la aprehensión del ciudadano Jesús Enrique Urquiola, (…), se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Karla Guerrero, quien manifestó: "esta representación Fiscal pone a la orden del tribunal al ciudadano Jesús Enrique Urquiola, (…), quien fue detenido en la Policía de Mesa de Cavaca, de esta ciudad, en virtud de orden de aprehensión librada por el tribunal de control N° 03 en la solicitud N° 3CS-12.797-17, imputo formalmente al imputados (sic) ya previamente identificado por la comisión de delito de Corrupción Agravada Continuada, Articulo 64.2 decreto con rango, valor y fuerza de ley de la (sic) Contra la Corrupción en relación con ,el artículo 83 y 99 de código (sic) Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código (sic) Penal, en concurso real de delito en relación con el artículo 88 del código penal venezolano (sic). Solicito la prosecución del procedimiento vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la ratificación de la medida privativa de libertad de conformidad con el (sic) art (sic) 236, 237 y 238.2 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la juez impuso al imputado Jesús Enrique Urquiola, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando "No Querer Declarar", Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por Abg. Berta Alvarez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "esta defensa habiendo sido escuchado por la Fiscal, del Ministerio Publico, esta defensa hace los siguientes alegatos esta defensa técnica buenas tarde a todos esta defensa trae un punto previo en esta audiencia que consiste la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el ministerio publico (sic) mi defendido acudió en mi compañía como su abogada asistente, a la horas (sic) del día 07-12-2017, a ponernos a derechos fui atendido (sic) por la secretearía de control 3 porque fuimos atendidos por la secretaría administrativa quien me informo amablemente que no les correspondía sino al tribunal de guardia y solicite hablar con la juez suplente ella me comunico que no le correspondió el conocimiento por que no tenía las actuaciones y me requirieron la cédula de mi defendido y por experiencia note que algo estaba pasando, visto este gran problema suscitado acudimos al sitio más cercano a su residencia en mesa de cavacas y lo pusimos a derecho y consigno a efecto vivendi el original dejando copia del acta de que pusimos a derecho, y el funcionario me manifestó que el fiscal auxiliar había dicho que no era necesario donde radica la violación en que se violó la libertad, en este sentido se materializa la violación como es el derecho a la libertad, que es el segundo derecho humano ratificado por tratados internacionales, así se violó el debido proceso, numeral 1.2.3 y solicito a la juez de control de guardia, ya que hubo una confusión en el artículo 49 constitucional, tiene el ministerio publico (sic) 48 horas, para presentarlo al tribunal, se acorta el lapso porque mi defendido se presentó voluntariamente a la Policía de Mesa de Cavacas, solicito se declare la nulidad absoluta del procedimiento, eso lo hago de acuerdo a lo estipulado del 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La ciudadana Juez oído lo manifestado por las partes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones solicitadas por las defensas privadas. 1) Se declara legítima la aprehensión del imputado Jesús Enrique Urquiola, (…), por cuanto fue acordada por un tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se precalifica el hecho como Corrupción Agravada Continuada, Articulo 64.2 decreto con rango, valor y fuerza de ley de la Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 y 99 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en concurso real de delito en relación con el artículo 88 del código penal venezolano. 3.- Se ordena proseguir el procedimiento a través del procedimiento ordinario de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal penal. 4.- Se ratifica en contra del imputado la Medida privativa de libertad de Conformidad con el artículo 136, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión en Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa…” (Negrillas del Acta)
Del iter procesal, antes señalado, se constata que, ciertamente, desde el día 8 de diciembre de 2017, fecha en que se puso a derecho el ciudadano Jesús Enrique Urquiola, hasta la fecha en que fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 1 (12-12-2017), transcurrieron más de las cuarenta y ocho (48) horas, que dispone el numeral 1° del artículo 44 Constitucional, que dispone:
“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (…). En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)”
Ahora bien, de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal, por el Ministerio Público, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido aprehendido, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, ante su Juez natural competente, tanto por la materia y por el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia o no de una medida de coerción, cesa de inmediato la violación aludida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”
Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, en la cual se dejó establecido:
“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)”
Asimismo, la Sala Constitucional, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”.
En consecuencia, con base a los criterios jurisprudenciales, antes citados, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Y así se declara.
3. Igualmente, se observa que, en el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, sede Guanare, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le correspondió conocer, por distribución de la audiencia de presentación del imputado Jesús Enrique Urquiola, en la causa N° 2C-14-185-17, en la cual el Juzgado de Control N° 2, le había decretado Orden de Aprehensión, tal como consta en el acta correspondiente.
Igualmente, Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 51 de fecha 23 de febrero de 2017, expresó:
“Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una sentencia que, decidiendo en apelación, declaró perecida la apelación ejercida por la ciudadana Bella Antonia Salazar, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015 dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana Bella Antonia Salazar, en contra del ciudadano Joaquín Sayalero Torres.
Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en sentencia N.º 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ´amparo sobrevenido´, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen la Jueza especializada no actuó fuera del ámbito de su competencia pues aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la perención del recurso por no haber formalizado el recurso la parte apelante -accionante de este amparo-; ahora bien contra esta decisión podía la parte accionante en amparo ejercer el Recurso del Control de la Legalidad ante la Sala de Casación Social establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no ejerció y hace que se configure también la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contar con una vía idónea para proteger sus derechos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, no se dan las causales de admisibilidad de la acción y en fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide…”
Ahora bien, en el presente caso, se constata, en primer lugar, que la Jueza de Control Nº 1 no actuó fuera de su competencia, sino que realizó la audiencia de presentación del aprehendido, que le correspondió por distribución; en segundo lugar, que los accionantes disponían del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no han ejercido. Por tanto, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, antes citados, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 14 de diciembre de 2017, por los abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y MARIO URQUIOLA ESCALONA, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS ENRIQUE URQUIOLA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Secretario.
Exp. 7695-17
JAR/