REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __398
Causa Nº 7573-17.
Ponente: Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Defensores Privados (Recurrente): Abogados LEONEL RABERTO CARUCI Y ARGENIS LINARES
Acusado: WILFREDO JOSE RAMOS FERRER.
Representación Fiscal: Abogado WILLMAR GALINEZ MELENDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA.
Víctimas: ROBINSON JOENGER SUAREZ PARRA y LEONARDO RAMON SUAREZ (occisos).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2017, por los Abogados LEONEL ROBERTO CARUCI y ARGENIS LINARES, en su condición de Defensores Privados del acusado WILFREDO JOSE RAMOS FERRER, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde acordó la Prorroga solicitada por el representante del Ministerio publico para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILFREDO JOSE RAMOS FERRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBINSON JOENGER SUAREZ PARRA y LEONARDO RAMON SUAREZ (OCCISOS).
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 21 de Julio de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó la Prorroga solicitada por el representante del Ministerio publico para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILFREDO JOSE RAMOS FERRER, en los siguientes términos:
“...omissis…
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua,, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la Prórroga prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Portuguesa, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS FERRER, titular de la cédula de identidad número V-24.427.283, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 30-08 1986, soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 03 con avenida 04, casa sin Nº, Villa Bruzual, Municipio TURÉN, estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal cometido en perjuicio de ROBINSON JOENGER SUAREZ PARRA Y LEONARDO RAMON SUAREZ (OCCISOS); por el lapso de tres (03) años. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados LEONEL ROBERTO CARUCI y ARGENIS LINARES, en su condición de Defensores Privados del acusado WILFREDO JOSE RAMOS FERRER, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
ANTECEDENTE DEL CASO
1.- en Fecha 7 de agosto del 2014 se fija la audiencia de aprehensión pero se difiere
.2- la audiencia Oral de presentación de aprehensión se realizó en fecha 9 de agosto del 2014, ante el tribunal de control N° 4, del Segundo Circuito Judicial Penal, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
3- En Fecha 07 de Julio de 2015 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, porei tribunal de Control N° 4, donde Acuerda el tribunal la distribución del caso por decretarse la apertura a Juicio
4. Quedando la distribución de la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 2; el cual fija la audiencia de inicio de Juicio para la fecha 17-072017 se difiere para el 25 de Julio del 2015.
5.- En fecha 18-09-2016, la defensa solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.7 En fecha 06-01-2017, la defensa en virtud de no recibir respuesta por parte de la juzgadora de Juicio dos (2) vuelve a solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
6- En fecha 17-07-2017 la fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa solicita prórroga para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido Ciudadano Wilfredo José Ramos Ferrer
7.- En fecha 21 de Julio del 2017 el Tribunal de Juicio Dos en la persona de la Honorable Juez Juanita Sánchez otorga la prórroga en tres (3) días como establece la norma.
8- En fecha 01 de Agosto del 2017 la defensa es notificada de la prórroga otorgada a la fiscalía.
Con relación a la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre nuestro defendido hasta la presente fecha la honorable Juez no ha dictado pronunciamiento alguno, tampoco ha librado ningún tipo de boletas de notificación.
Honorables Ciudadanos Magistrado, en este caso de marras, si bien es cierto que han existido diversos diferimientos, pero no por razones imputables a mi defendido ni a la defensa, si no por las personas que administran la justicia por el estado venezolano, como lo es el caso, la falta de traslado por parte de los funcionarios policiales con la excusa tal como la falta vehículo y la falta de boletas de traslado que supuestamente no llegan a los comandos policiales y la más frecuente la falta de los órgano de prueba y testigos, en este mismo orden de ideas hay que recalcar que nuestro defendido el ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER, nunca ha estado desasistido de su defensa, como lo alude la juzgadora de Juicio Dos (2), sino que siempre ha estado representado por alguno de sus defensores Privados que son los Ciudadanos LEONEL ROBERTO CARUCI, JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ Y ARGENIS LINARES, Venezolanos Mayores de Edad y Titulares de las Cédulas de Identidad N°: V- 10.139.738, 15.213.314 y N°: 11.849.912, Abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°: N°171.010, N° 214.620 y N°: 217.022.
Primera denuncia DE LA NORMA QUE SE DENUNCIA COMO VIOLENTADA articulo 439 numeral 4.
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa que mi prenombrado defendido fue privado de libertad desde el 09 de octubre del año 2014, donde se realizó la audiencia de presentación y hasta la presente fecha, no se ha culminado el juicio Oral y Público, en virtud de haber transcurrido DOS AÑOS (2) y DIEZ (10) MESES, sin que a mi defendido se le haya resuelto su situación jurídica, motivo por el cual Ciudadanos magistrados con todo el respeto que ustedes se merecen, debemos analizar lo siguiente en qué momento se le puede atribuir el retraso a la defensa o al imputado, si este juicio se ha iniciado en tres (3) oportunidades por la misma Honorable juez JUANITA SANCHEZ y en una I oportunidad con la Honorable Doctora CARMEN ORTIZ que para el momento fungía como Juez suplente, aunado a ello; podemos observar que en el expediente no consta ninguna resulta o diligencia hecha por el Ministerio Publico para hacer comparecer a los Órganos de pruebas al igual que no consta por parte del tribunal ninguna resulta de los oficios dirigidos a los funcionarios y testigos para su comparecencia, Ciudadanos magistrados, como puede un funcionario del Ministerio Publico atribuirle este retraso al imputado o a la defensa técnica cuando ellos no han podido hacer compadecer a ningún Órgano de prueba mucho menos a los testigos desde que se inició el juicio en fecha 17 de julio del 2015 hasta la última audiencia que se celebró el 21 de Julio del 2017, Debo resaltar que en la presente causa porque el Ministerio Público en todo este tiempo nunca SOLICITÓ la PRORROGA, a la que hace referencia el artículo 230 en su segundo aparte del Codigo Orgánico Procesal penal Vigente, la cual establece “Excepcionalmente y cuando exista causas grave que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre podrá solicitar prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuible al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras”, porque entonces espero hasta el 17 de julio del 2017 para realizar esta solicitud, la cual jamás ni nunca podrá ser atribuida a mi defendido y menos a la defensa técnica; Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, el Ministerio Público no solicito la prorroga dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo hizo EXTEMPORÁNEAMENTE después que la defensa había solicitado en dos (2) ocasiones el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre nuestros patrocinado ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER, la cual nunca se recibió respuesta motiva ni fundamentada del otorgamiento de la solicitud ni su negativa, . En el caso que nos ocupa el Ministerio Público como mencione anteriormente nunca hizo uso de ese derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en el plazo establecido y por tanto esta defensa técnica considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, pudiendo mi defendido continuar con el procedimiento en libertad, y ver así culminado su proceso, ya que hasta los momentos el representante del Ministerio Público, no ha podido diligenciar la comparecencia de los testigos, los funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento de captura e investigación.
En otro orden de ideas la honorable Juez Juanita Sánchez en dos oportunidades, difiere la audiencia por inasistencia del abogado LEONEL CARUCI, estando presente en sala de juicio yo; ARGENIS LINARES También defensor privado del ciudadano Wilfredo José Ramos Ferrer, como se puede verificar en actas; Honorables magistrados En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece: “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanciones probable; En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Esto nos da por entendido que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto puedo nombrar varias sentencias relacionadas a la causa que se ventila; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 ratifico la sentencia de fecha 17- 07.2002, Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también compartió el mismo criterio, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el articule 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así lo decidió la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia" N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada er sentencia N° 920 del 08/06/2011, que es la Más recientemente, No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según le establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales las razones por las cuales fue dictada la media han variado. Lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver en este sentido, la sentencia No. 3060, del 04 de noviembre del 2002, caso: David José Bolívar)... Ciudadano Juez que ha de conocer esta Solicitud, la hago en referencia de la Sala Constitucional, la cual establece que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que está siendo juzgado el procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal. “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en un estado de libertad como principio general, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepcione establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. Con un breve análisis podemos observar que lo solicitado por el representante del Ministerio Publico es desproporcionado y catalogado como un acto de mala fe, pero más a un la decisión tomada por la honorable juez , sin valorar los anteriores elementos, sin el criterio razonable de que mas de dos (2) años es el límite limitorum , para imponer dicha medida; lo cual es una eminente violación de los derechos fundamentales que cusan un gravamen irreparable a mi defendido, razón por la cual expongo:
SEGUNDA DENUNCIA DE LA NORMA QUE SE DENUNCIA COMO VIOLENTADA artículo 439 numeral 5 Gravamen irreparable que se le está causando a mi prenombrado defendido al dejarlo en un estado de indefensión ya que en la presente causa, existe una violación del debido proceso, porque la defensa técnica en una oportunidad legal y con el lapso Previsto en la ley penal adjetiva específicamente en fecha 18 de octubre 2016 se solicitó por primera vez el decaimiento de la medida en fecha 15 de Enero del año 2017 Solicito por segunda vez un decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, ya que la honorable juez de juicio 02 nunca notifico a la defensa técnica ni al imputado de su decisión; cercenando el derecho a la defensa, al impedir por esta circunstancia el poder ejercer algún tipo de recurso, violando el debido proceso al no cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal en lo relacionado a las notificaciones establecidas en articulo 161 Ejusdem; De las actas que conforman el presente expediente, esta defensa ha constatado vicios de orden público, que quebrantan derechos fundamentales, atinentes al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1o donde mí prenombrado defendido ni los representantes de la defensa técnica, no fueron notificados, por el Tribunal de Juicio N°02 más por el contrario nunca se libró boleta de notificación de su decisión. Violentándose así, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso dejando en un estado de indefensión a mi prenombrado defendido por no cumplir con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal# Vigente, situación está que llamo fuertemente la atención de este representante de esta defensa técnica, porque en el caso de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público esta Juzgadora cumplió con todas las normas establecidas en la ley; otorgándole lo solicitado en el tiempo establecido en el Código Orgánico procesal Penal y librando las boletas correspondientes de notificación a todos los integrantes de las partes, porque no se nos dio el mismo trato a mi defendido y a los otros representantes de la defensa técnica, En tal sentido, Honorables magistrado de la Corte de apelaciones con todo respeto me veo en i el penoso deber y en la obligación de hacer recordar que la doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Como Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.” Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.
A propósito del principio procesal de prelusión de los lapsos procesales, me amparo a lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión núm. 2532, del 15 de octubre de 2002, precisó:
“El proceso penal está sujeto [a] términos preelusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (...)”. Razón suficiente, para que estos representantes de la defensa técnica, En atención a dicha doctrina, podamos afirmar que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Ya que debemos tener cierto respeto v especialmente el cumplimiento de Las formalidades en el proceso porque estas son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrarlo, creándose así un caos. Y ello es así, porque las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente; finalidad de la cual no escapan los procedimientos recursivos. Las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso ha sido erigido un cuerpo normativo a través del cual se alcance la referida seguridad y certeza: el Código Orgánico Procesal Penal. Se debe insistir en que no basta que en el proceso se respete el principio de la igualdad entre las partes asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, pues es necesario que todo lo anterior sea realizado bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes a los fines de garantizar un proceso justo. Razón suficiente Honorables Magistrado de la Corte de apelaciones del estado portuguesa para que ustedes al examinar el contenido de la actuaciones pertinentes a la causa (PP11-P- 2014-2806) antes mencionada podrán constatar que mi oposición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, donde podrán evidenciar que la juzgadora de juicio dos Juanita Sánchez omitió pronunciamiento fundamentado del decaimiento solicitado por la defensa técnica en su oportunidad legal, en cambio otorgó extemporáneamente Prórroga a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido Ciudadano Wilfredo José Ramos Ferrer por tres años, siendo esto un ERROR INEXCUSABLE, cometido por la Juzgadora. Por todo lo antes expuesto para no dejar en un estado de indefensión ni causarle un gravamen irreparable a mi prenombrado defendido se debe considerar lo siguiente:
PRINCIPIO DE INOCENCIA Este principio consagrado en el Artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, estable que 1o “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso.
Tener la posibilidad de RECURRIR, de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio todo conforme a los principios y garanticas constitucionales del proceso penal venezolano.
Todos los alegatos de descargo y pedimentos formulados por la defensa en la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Solicitando de oficio de esta honorable corte de apelaciones que se acuerde dicha medida otorgándole una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el artículo 242. del Código Orgánico Procesal Penal.
EL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439. 4, 5, del Código Orgánico Procesal Penal, LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUZGADORA DE JUICIO Dos (02) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Juez Juanita Sánchez, del Día 21 de Julio del 2017 en donde acordó otorgarle Prórroga para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido Ciudadano Wilfredo José Ramos Ferrer por tres años.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El recurso de apelación interpuesto se basa en el artículos 439, ordinal 4,5, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de mismo marco legal de los Artículos 1,8,9, 229 y 230, Ejusdem
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que reguladora ésta del llamado Estado de Libertad.
El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTA la cual fundamento con lo establecido en el primer aparte del Articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, regulador normativo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Artículos 26,44,257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco regulador del DEBIDO PROCESO, como principio medular, sobre el cual se debe acatar en el todo y cada uno de los actos.
Articulo 7 ordinal 5 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHO HUMANOS.
De las sentencias N° 601 de fecha 22 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
Sentencia N° 1 del 12 de enero del 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAM, Sentencia
N° 501, de fecha 14 de abril del 2005, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
Sentencia N° 949, de fecha 24 de Mayo del 2005, con ponencia del Magistrado JESÚ EDUARDO CABRERA ROMERO
Decisión de la Sala Constitucional núm. 2532, del 15 de octubre de 2002, precisó
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente recurso y demás normativas constitucionales y legales aplicables, ratifico con el debido respeto, a la Corte de Apelaciones el pedimento de que el presente recurso de apelación sea admitido y al conocer sobre la procedencia del presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y revoque la decisión recurrida; ordenándose de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO CIUDADANO WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER Otorgándole una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el Abogado WILLMAR GALINDEZ MELÉNDEZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señala el defensor Privado (Recurrente), que Fundamenta el Recurso de Apelación en el ordinal 4º y 5º del artículo 439 ejusdem.-
- Indica que le sea otorgado el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad -Que el Agraviante es el Tribunal Segundo de Juicio de este Estado, con sede en Acarigua.-
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación en e ordinal 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señal; ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; con la decisión dictad; por el Tribunal Segundo de Juicio Segundo Circuito del Estado Portuguesa publicada en el 21 de Julio de 2017 en la cual acuerda Prórroga prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procese Penal para mantener la Medida Privativa de Libertad del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER por el lapso de tres (03) años, por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Articule 406 Numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON JOENGER SUAREZ PARRA Y LEONARDO RAMÓN SUAREZ (OCCISOS), esta Representación Fiscal aun cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, de tal manera que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la aplicación de la misma, cabe ¿ destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que e decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04- 2085)
Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON JOENGER SUAREZ PARRA Y LEONARDO RAMON SUAREZ (OCCISOS) ; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos acusados son los autores del hecho delictivo que se le atribuye; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se recepcionaran los medios pruebas promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostraran la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la audiencia preliminar; además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso ; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso d * Apelación interpuesto por Los Abogados LEONEL ROBERTO CARUCI Y ARGENIS LINARES en su condición de Defensor Privados del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS (plenamente identificados en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual se realizó mediante Auto que ACUERDA la solicitud de PRÓRROGA en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2017, por el Abogado CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, en su condición de Defensor Privado del acusado WILFREDO JOSE RAMOS FERRER, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por los Abogados LEONEL ROBERTO CARUCI y ARGENIS LINARES, en su condición de Defensores Privados del acusado WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde acordó la Prorroga solicitada por el representante del Ministerio publico para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de ROBINSON JOENGER SUAREZ PARRA y LEONARDO RAMÓN SUAREZ (OCCISOS).
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…el Ministerio Público como mencione anteriormente nunca hizo uso de ese derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en el plazo establecido y por tanto esta defensa técnica considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, pudiendo mi defendido continuar con el procedimiento en libertad, y ver así culminado su proceso, ya que hasta los momentos el representante del Ministerio Público, no ha podido diligenciar la comparecencia de los testigos, los funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento de captura e investigación…”.
2.-) Que el “...Gravamen irreparable que se le está causando a mi prenombrado defendido al dejarlo en un estado de indefensión ya que en la presente causa, existe una violación del debido proceso, porque la defensa técnica en una oportunidad legal y con el lapso Previsto en la ley penal adjetiva específicamente en fecha 18 de octubre 2016 se solicitó por primera vez el decaimiento de la medida en fecha 15 de Enero del año 2017 Solicito por segunda vez un decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, ya que la honorable juez de juicio 02 nunca notifico a la defensa técnica ni al imputado de su decisión…”.
Por último, solicita el recurrente, se revoque la decisión recurrida; ordenándose de oficio el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
Por su parte el representante fiscal, señaló en su escrito de contestación “…que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON JOENGER SUAREZ PARRA Y LEONARDO RAMÓN SUAREZ (OCCISOS) ; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos acusados son los autores del hecho delictivo que se le atribuye; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en fase de juicio; donde se recepcionaran los medios pruebas promovidos por el Fiscal de Investigación los cual demostraran la culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue acordada en prima fase y ratificada en la audiencia preliminar; además de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”, por ultimo solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se ratifique en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
Así planteadas las cosas, se aprecia que el alegato formulado por el recurrente, recae sobre la solicitud de prórroga formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, conforme a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y declarada con lugar en contra del acusado WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:
1.- En Fecha 05 de agosto de 2014 se libra orden de aprehensión emitido por control 04 extensión Acarigua contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER.
2- En Fecha 09 de agosto de 2014 se celebro la Audiencia Oral de Aprehensión, y se ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER.
3- En Fecha 07 de Julio de 2015 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, por el tribunal de Control N° 04, donde Acuerda el tribunal la distribución del caso por decretarse la apertura a Juicio.
4. Quedando la distribución de la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 2.
5- En fecha 14-07-2017 la fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa solicita prórroga para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
7- En fecha 21 de Julio de 2017 fue acordada la solicitud de Prórroga.
8- En fecha 01 de agosto de 2017 la defensa técnica se da por notificada.
Del iter procesal antes explanado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de agosto de 2014, prolongándose el proceso por un tiempo de tres (03) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, según consta en el auto de pase a juicio de fecha 07 de julio de 2015.
Por lo tanto, en el presente caso, es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, que dispone: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ese sentido, debe interpretarse el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. De tal manera, sería desatinado que el juzgador al momento de revisar una medida de coerción personal, lo hiciese obviando las circunstancias que rodean el caso, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.
En razón de lo anterior, esta Corte destaca, que para considerar el juzgador procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal, y no aplicar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe valorar los siguientes elementos: 1.-) La gravedad del delito, 2.-) Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.-) La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de la proporcionalidad de la medida deberá estar limitado por tales parámetros legales.
En razón de ello, se puede inducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.
Ante tales consideraciones, se precisa, que la causa por la que se le sigue proceso penal al acusado WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER, es por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, delito por demás grave que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
Es evidente que por la naturaleza de este delito, que atenta contra las condiciones de existencia y de buen desarrollo de la sociedad, debe el juzgador ver más allá de lo escrito, y determinar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un proceso penal que tiene por norte la búsqueda de la verdad en el hecho ocurrido, donde a la víctima se le negó su derecho a la vida.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón al recurrente, al solicitar que se revoque la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Juicio N° 02, en fecha 02 de agosto de 2017, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de prórroga formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el acusado WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2017, por el Abogado CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, en sus condición de Defensor Privado del acusado WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de prórroga formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, conforme a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el acusado WILFREDO JOSÉ RAMOS FERRER por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7573-17
RAGG/ledt-