REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 397
Exp. Nº 7682-17

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de octubre de 2017, por el abogado Francisco Abdón Landaeta Rivero, Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa , en su carácter de defensor del imputado de autos, Jean Carlos Silva,en contra del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2017 y publicado en fecha 3 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual dictó los siguientespronunciamientos: 1. Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jean Carlos Silva Cordero, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2. Se acuerda con lugar la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se impone al imputado Jean Carlos Silva Cordero, la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación. En consecuencia, dentro del lapso legal correspondiente se dicta la presente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, abogado Francisco Abdón Landaeta Rivero, explana su recurso, en los siguientes términos:

“…Conforme a lo establecido a los ordinales 49 y 59 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa NQ 2C-10.564- 17, de fecha 02 de Octubre de 2017, por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendida, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

(…)

En fecha 21 de Marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual la Fiscal Novena del Ministerio Público solicita la aprehensión en Flagrancia, se califique los Delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 09, (régimen de centro penitenciario), ambos de la Ley Orgánica de Droga, se imponga de medida privativa de Libertad. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales y le informa de su derecho a declarar en el cual expone:

"Yo no cargaba nada de eso, yo tenía 30 mil bolívares de un trabajo que había hecho eso llego el DIEP una camioneta roja ellos cambia mucho de carro me apuntaron con las pistolas yo no consumo ni bebo aguardiente, no pensé que me iban a sembrar eso, así cuando me aprehendieron..."

Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica realizó sus alegatos y solicitó el cambio de calificación jurídica por cuanto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico no encuadran (sic) dentro del tipo penal, por lo cual se solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Seguidamente el Tribunal materializó la privación preventiva de privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

(…)
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

(…omissis…)
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: (,,,omissis…)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: (…omissis…)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionando el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.

Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b)La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento…”

II
DE LA RECURRIDA

En fecha 2 de octubre de 2017, se celebró, por ante el Juzgado de Control Nº 2, sede Guanare, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del ciudadano Jean Carlos Silva Cordero, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 30 de septiembre de 2017, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según consta en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) Fumero Miguel, Oficial Agregado (CPNB) Hidalgo José, Oficial Agregado (CPNB) Muñoz Sergio, Oficial Agregado (CPNB) Delfín Rodolfo y el Oficial (CPNB) Torrealba César, en posesión de 38.8 gramos de presunta Cocaína, envuelta en material sintético de color transparente azul.

En dicha audiencia, la Jueza de Control Nº 2, dictó los siguientes pronunciamientos:

“ 1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jean Carlos Silva Cordero de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica (sic) de Drogas en perjuicio del estado venezolano. 2) Se acuerda con lugar la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se impone a los imputados (sic) la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de reclusión en la policía Nacional, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga una medida menos gravosa. 4) Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”

En fecha 3 de octubre de 2017, se público el auto fundado in extenso, en el cual se lee:

“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado presentado, tal v como fuere solicitado en audiencia por la Abg, Francisco Landaeta, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

01.- Acta Policial de fecha 30/09/2017, En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de mañana comparece por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FUMERO MIGUEL, jefe del Departamento de Investigaciones Área 02 del Estado Portuguesa, de este Cuerpo Policial, (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las ocho v cuarenta (08:40) horas de la mañana, encontrándome realizando labores inherentes al servicio. (…), en el recorrido de labores de patrullaje por El Barrio Simón Rodríguez específicamente por la calle principal, del municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía de los Oficiales (. OFICIAL AGREGADO (CPNB) HIDALGO JOSÉ, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MUÑOZ SERGIO, OFICIAL AGREGADO. (CPNB) DELFÍN RODOLFO Y EL OFICIAL (CPNB) TORREALBA CESAR, logramos visualizar un ciudadano con actitud sospechosa en las adyacencias del lugar, por lo que se procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al ciudadano si poseía algún objeto de interés Criminalística adherido a su cuerpo, lo expusiera de forma voluntaria, a lo cual contesto que "no", en vista de la respuesta, tomando todas las medidas de seguridad sobre el caso el oficial Agregado (CPNB) Muñoz Sergio procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano contemplado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de realizar el chequeo corporal se 1c fue incautado entre su vestimenta específicamente en el bolsillo del lado derecho del pantalón la cantidad de 30.8 GRAMOS DE PRESUNTA DROGA ‘DENOMINADO COCAÍNA EN VUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON AZUL. ATADO CON TROZOS DEL MISMO MATERIAL…”

2.- Acta de Imposición de Derecho de fecha 30/09/2017, correspondiente al ciudadano Jean Carlos Silva Cordero. (Folio 10 de las Actas).

3.- Informe Médico de fecha 30/09/201”’, emanado del C.D.I. el Progreso Barrio Adentro, en la persona de JEAN CARLOS SILVA CORDERO, (…)

4.- Inspección N° 1920 de fecha 01/10/2017, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES YSBEIDYS AMAYA E YRTANA RODRÍGUEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SIMÓN RODRÍGUEZ, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/10/2017, En esta fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, por ante este Despacho la funcionaría DETECTIVE YRIANA RODRÍGUEZ adscrita a esta Sub Delegación, quien estando debidamente Facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 \ 295 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en ejjta (sic) Sub-Delegación, se presentó comisión de la Policía Nacional bolivariana, al mando del Oficial Agregado (CPNB) FU MERO MIGUEL, trayendo oficio Nro. PN B-SP-015-D-14061-2017, de fecha 30-09-2017, emanado del Departamento de Investigaciones Area 02 Guanaro, Estado Portuguesa, donde informan sobre la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: Jean Carlos SILVA CORDERO. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1984, soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal. Casa s/n. Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.091.170. Dicho ciudadano fue detenido por comisión de la policía Nacional Bolivariana, mementos después de haberle incautado 3C.8 Gramos, de presunta droga denominada cocaína envuelta en material sintético. Posteriormente me dirigí conjuntamente con la funcionaría Técnico DETECTIVE YSBEIDY AMAYA, siendo las 02:00 horas de la tarde hacia el barrio Simón Rodríguez, calle principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se practicó la Inspección Técnica, la cual es anexada a la presente acta. De igual forma traen como evidencias dé interés criminalístico lo siguiente: 30.3 Gramos, de presunta droga denominada cocaína envuelta en material sintético. En vista de esto, me .traslade hasta la oficina computarizado de Información c Investigación Policial (SIIPOL», ubicada en este Despacho a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitud que pudiesen presentar el Prenombrado aprehendido, una vez en dicha oficina procedí introducir los datos del mismo, arrojándome como resultado que si le corresponden los datos aportados, se encuentra SOLICITADO según expediente 3MC-415-14, por el delito de VIOLENCIA, de fecha 28-11-2016, por el Tribunal de Control N°03, Municipio Guanare Estado Portuguesa, luego de realizar todas las diligencias solicitadas, se retira la comisión Policial llevándose a los investigados antes mencionados y de igual forma las evidencias antes descritas, todo esto previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina v la Orden de la' Fiscalía Novena del Ministerio Público, del primer Circuito/Judicial del Estado Portuguesa. Es todo.

6.- Área de Toxicología Forense Acta de Recepción y Entrega de Evidencias, En el día de hoy, 01 DE Octubre DEL 2017, siendo las 12:30 PM habiéndose ordenado la práctica de la expendía Química y/o Botánica, por parte de CUERPO DE POLICÍA NACIONAL Bolivariana DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, ÁREA 02, GUANARE EDO. PORTUGUESA, a través del oficio 14061-21 EXPEDIENTE: MP-434231-2017, donde figura como imputado el ciudadano JEAN CARLOS SILVA CORDERO, CI: V- 22.091.170 estando presentes los funcionarios: Experto Jean Carlos ORTIZ, credencial: 32.111 y custodio de la evidencia: MIGUEL FUMERO, CI: V- 18.892.459, adscrito al:CUERPO DEPOLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES, ÁREA 02, GUANARE EDO. PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO DE ADENTRO HACIA AFUERA EN MATERIAL SINTÉTICO AZUL Y ASPECTO TRANSPARENTE, MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, RAYAS DE COLOR NEGRO, CUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CERRADO A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE; SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA COMPACT A DE COLOR BLANCO. CON UN PESO NETO DE: TREINTA (30) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. se procede a tomar las muestras representativas (ALÍCUOTA 1 ), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de las muestras (1), se le agrega reactivo de SCOTT Y MAROUIS, arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAINA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba s) de orientación se realiza en presencia del funcionarlo custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UNA (01) BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE MP-434281-2017, FISCALÍA NOVENA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERÁ RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DEPARTAMENTODE INVESTIGACIONES, ÁREA 02, GUANARE EDO PORTUGUESA", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, Es todo.

En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta Policial de fecha 30/09/2017. (…)

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines de¡ proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como para el Imputado: JEAN CARLOS SILVA CORDERO, se le imputa el delito de Tráfico Ilícito da Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la lev orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer para el Imputado: JEAN CARLOS SILVA CORDERO, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, con base a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

Que, “el Tribunal materializó la privación preventiva de privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado…”

Que, “examinado el presente caso, (la) defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo -236-, en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen (sic); b)La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”.

La Corte para decidir, observa:

En el presente caso, la aprehensión del imputado Jean Carlos Silva Cordero fue calificada, por el Juzgado de Control Nº 2, en estado de flagrancia. En ese sentido, determinó:

“En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta Policial de fecha 30/09/2017. (…)”

En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que sus defendidos, son autores o participes del hecho que se le imputa. Y así se declara.

En cuanto al alegato,sobre la fundamentación del peligro de fuga, realizado por la jueza de control, “sin tomar en cuenta que (su) defendido poseen (sic) arraigos (sic) en el país; y en cuanto a que no se pronunció sobre el peligro de obstaculización.

Al respecto esta Corte observa, que la recurrida, expresó:

“El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines de¡ proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como para el Imputado: JEAN CARLOS SILVA CORDERO, se le imputa el delito de Tráfico Ilícito da Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la lev orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer para el Imputado: JEAN CARLOS SILVA CORDERO, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara…”

Por tal razón no le asiste la razón al recurrente. Por otra parte, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, dispone:

Artículo 149 Tráfico .Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos(200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramosde cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogassintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
(…)”

Así las cosas, los delitosprevistos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevén una pena de ocho a doce años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal como lo indicó la jueza de la recurrida. En tal sentido, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone que, “presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

En este supuesto, señala el citado Parágrafo Primero que “el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Asimismo que, “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”

De la exégesis de la norma citada, se colige que la presunción de peligro de fuga, establecida en el Parágrafo Primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito imputado prevé una pena igual o superior a diez años en su límite máximo, por ser una presunción opelege, no necesita que el juez o jueza motive dicha presunción de peligro de fuga, para dictar la medida de privación preventiva de libertad, ya que está prevista de pleno Derecho en la Ley. Y así se declara.

Con respecto, a que la decisión le produce un gravamen irreparable a su defendido, cabe señalar que, además que tal alegato no se encuentra fundamentado, el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, es que los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Y así se declara.

En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, se declaran improcedentes los alegatos formulados por el recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugarel recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de octubre de 2017, por el abogado Francisco Abdón Landaeta Rivero, Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, en su carácter de defensor del imputado de autos, Jean Carlos Silva,en contra del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2017 y publicado en fecha 3 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Niorkiz Margarita Aguirre Barrios


El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-



El Secretario.-

Exp.- 7682-17
JAR/.-