REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 400
Causa Penal Nº: 7690-17
Defensor Público: Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO.
Imputados: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Víctimas: JESÚS DANIEL PERDOMO (OCCISO) Y YONALBER JOSÉ TORRES SÁNCHEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2017, el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA”
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara con lugar la situación de flagrancia del imputado Jean Carlos Rodríguez Godoy de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Jesús Daniel Perdomo y Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía en Grado de Frustración, en perjuicio de Yonalber José Torres Sánchez, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
3.- Se ordena la prosecución de procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 al imputado Jean Carlos Rodríguez Godoy y se fija como sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privativa. Diarícese, regístrese y certifíquese…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03, en fecha 21 de octubre de 2017 donde se declara: 1.- Se declara Legitima la Aprehensión. 2 - Continua ¡a Investigación por el procedimiento Ordinario, 3.- Se precalifica los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Por Haberce Cometido con Alevosía y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1o en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Venezolano. Se acuerda Mantener Medida Privativa de Libertad conforme con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandancia General de la Policía del estado, delegación Guanare Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión dictada por la Juez de Control No. 03, de fecha 21 de Octubre de 2017, acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se ha dicho y mantenido desde ia entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250, es decir, según el texto legal, que
“se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de ia causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalídad con lo establecido en:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; dicha norma legal, toda vez que se desprende de las actuaciones que...
“...Se inicia la investigación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de octubre de 2017, en el barrio la Enriquera sector la quebrada de esta ciudad, donde resulta fallecido JESUS DANIEL PERDOMO, (OCCISO), y lesionado el ciudadano: YONALBER JOSE TORRES SANCHEZ, en virtud de haberse encontrado tiroteado en una quebrada del mismo barrio.
Igualmente se observa del análisis de la totalidad de las actuaciones la declaración de los siguientes testigos. 1.- según se desprende del acta de entrevista, cursante al folio (31) de la primera pieza, quien es testigo referencial del hecho y desconoce al autos del hecho. 2.- cursante al folio (33) de la primera pieza, quien hizo acto de presencia al día siguente la cual es el hermano del OCCISO, del hecho, informando en la entrevista rendida ante el organo investigador no reconocer el autor del hecho y señala que por lo que escuche fue uno que le llaman el “GUAGUA”. Testigos: 3.- cursante al folio (34) de la primera pieza, quien es testigo presencia de los hechos, informando en la entrevista rendida ante el organo investigador que desconoce quien fue el que le ocaciono la muerte a este ciudadano y que desconoce quien era el OCCISO.
Del análisis de la totalidad de las actuaciones, la ciudadana Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no valoro la totalidad de las actuaciones para ratificar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ GODOY, ya que no existe ningún acto de investigación que involucre la participación de mi defendido como el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERCE COMETIDO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, analizando las actas de entrevistas cursantes en autos, todos los testigos no son presenciales del hecho son contestes en afirmar que el autor del hecho es una persona apodado, guagua.
Ciudadanos Magistrados, esta circunstancia llama la atención que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el desarrollo de la investigación no aporta elementos alguno que involucre al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ GODOY, como el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERCE COMETIDO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, así mismo se observa que los testigos que no fueron presenciales del hecho no señalan las características fisionómicas del presunto autor del homicidio; las cuales no coinciden con la persona que se encuentra privada de libertad; es por ello, que esta defensa técnica solicitó en la audiencia la imposición de una Medida Menos Gravosa por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que involucren la participación de mi defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABERCE COMETIDO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
Al realizar un análisis de la decisión de la Juzgadora ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, cuando es todo lo contrario. En el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en las mismas, no señalan al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ GODOY, como el autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, Por Haberce Cometido con Alevosía y Homicidio Intencional en Grado de Frustración.
En caso de marras, lo que es Importante destacar, la Juez de Control N° 02 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, vale decir que se limito a transcribir los actos de investigación y realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para privar de libertad al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ GODOY. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela, judicial efectiva”.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de ios hechos y si efectivamente el ciudadano hoy imputado participo en ios hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que permiten individualizar la conducta que permitan fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHO DE MI DEFENDIDO SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de ios atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día. la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece, 'Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
De manera que, consagrado asi entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que ios ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso io que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del delito imputado, por tanto se solicito se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de ia presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en ei artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido participes en la comisión de un hecho punible,
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven dei desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo dei proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre ia reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de jumo de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012- 000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable" alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto ai tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin ai juicio, o que de manera inequivoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de ia consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Asi que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-G038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste..."
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ‘‘gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable...."
Asi mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por via excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y ei cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en ei estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ” (negrillas propias).
Por su parte, el articulo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta’’...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse, y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de ¡as actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es responsable del hecho delictivo imputado
Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY. declarándose la nulidad de la decisión recurrida antes señalada por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido .solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea impuesto a mi defendido una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
2.-) Que los testigos que no fueron presenciales del hecho no señalan las características fisionómicas del presunto autor del homicidio.
3.-) Que está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente el ciudadano hoy imputado participo en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público.
4.-) Que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado.
Por último, el recurrente solicita la nulidad de la decisión recurrida, y que le sea impuesta a su defendido una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, respecto a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.-) Trascripción de Novedad, de fecha 17-10-2017, suscrita por el Detective Leonardo Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
2.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2017, suscrita por el funcionario Detective José Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
3.-) Acta de Inspección Nº 345, de fecha 17-10-2017, suscrita por los funcionarios Detectives Leonardo Urbina y Alexis Montes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA ENRIQUERA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA;
4.-) Acta de Inspección Nº 346, de fecha 17-10-2017, suscrita por los funcionarios Detectives José Angulo y Alexis Montes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA ENRIQUERA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA;
5.-) Acta de Inspección Nº 346, de fecha 17-10-2017, suscrita por los funcionarios Detectives José Angulo y Alexis Montes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN GUANARE, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA;
6.-) Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2017, rendida por TESTIGO 01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
7.-) Acta de Entrevista, de fecha 18-10-2017, rendida por TESTIGO 02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
8.-) Acta de Entrevista, de fecha 18-10-2017, rendida por TESTIGO 03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
9.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2017, suscrita por el funcionario Detective José Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
10.-) Evaluación Médico Forense Nº 4481-17, de fecha 19-10-2017, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Jean Carlos Rodríguez Godoy, de 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 25.285.298, quien no tiene lesiones;
11.-) Experticia Química Nº 9700-057-LAB-912, de fecha 19-10-2017, suscrita por la funcionaria Detective Agregado Audrianny Rangel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
12.-) Experticia Química Nº 9700-057-LAB-1001, de fecha 19-10-2017, suscrita por la funcionaria Detective Jackelin Flores, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
13.-) Experticia de Activación Especial Nº LFQB-9700-057-1000, de fecha 18-10-2017, suscrita por la funcionaria Detective José González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº VG-9700-0254-EV-539, de fecha 18-10-2017, suscrita por la funcionaria Detective José González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
15.-) Certificado de Defunción Ev-14, de fecha 18-10-2017, del ciudadano Perdomo Canelón Jesús Daniel, donde constancia que el referido ciudadano pereció de schok cardiogenico, perforación de corazón y pulmón izquierdo, heridas contusas en cuero cabelludo, trauma con arma de fuego;
16.-) Certificado Nº 3032967, de fecha 18-10-2017, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado al cuerpo del occiso Perdomo Canelón Jesús Daniel, donde constancia que el referido ciudadano pereció de schok cardiogenico, perforación de corazón y pulmón izquierdo, heridas contusas en cuero cabelludo, trauma con arma de fuego;
17.-) Autopsia AF-325-2017, de fecha 18-10-2017, suscrita por la Dra. Zuleima Arambule, practicado al cuerpo del occiso Perdomo Canelón Jesús Daniel, donde deja constancia la causa de la muerte fue hemorragia interna, perforación de corazón, perforación de pulmón izquierdo, heridas por arma de fuego;
18.-) Evaluación Médico Forense Nº 4493-17, de fecha 20-10-2017, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Yonalber José Torres Sánchez, de 16 años de edad, quien presenta herida por proyectil único de arma de fuego con orificio de entrada y orificio de salida en región supraescapular derecha, complicada con lesión yugular derecha y hematoma cervical grado III que amerita cirugía de emergencia.
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control califica la aprehensión del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; desprendiéndose de los actos de investigación que los testigos manifestaron tener conocimiento de lo ocurrido, identificando a uno de los autores del hecho apodado como EL WUAWUA, quienes se trasladaban en un vehículo clase moto, marca Bera, color azul y sin mediar palabras realizaron disparon, cayendo uno de los lesionados al piso, falleciendo posteriormente, aportando la dirección, procediendo los funcionarios del cuerpo de investigaciones a descender de la unidad, y el ciudadano al ver a la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y huye al interior de la vivienda, y los funcionarios identificándose proceden a entrar al interior de la vivienda, encontrándose al ciudadano, a quien le realizaron la revisión corporal sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico, asimismo se avisto un vehículo con las características aportada por los testigos, de igual manera le solicitaron entregara la prenda de vestir que cargaba por cuanto la misma representa una evidencia de interés criminalístico, configurándose los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se cuenta con las experticias realizadas a ambas manos del imputado y a la vestimenta incautada como evidencia, donde se determino la positividad de pólvora; por lo que no sólo se cuenta en el presente caso, con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados, sino también con las declaraciones de testigos y con los resultados de las experticias.
Con base en los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende, la participación del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que de las declaraciones rendidas por testigos, así como del acta policial, se desprende que éste ciudadano disparo a los ciudadanos JESÚS DANIEL PERDOMO (OCCISO) Y YONALBER JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, resultando uno de los imputados herido de bala y el otro fallecido, y posteriormente huyo en una moto con las características aportadas por testigos.
Por lo que las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, consistentes en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentran ajustadas a derecho, y a los actos de investigación cursantes en el expediente; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primer y segundo alegato, al verificarse la acreditación del fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, el Juez de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:
“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Jesús Daniel Perdomo y Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía en Grado de Frustración, en perjuicio de Yonalber Jose Torres Sánchez, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como de los más ofensivos, ya que conllevan una lesión a un derecho esencial, como es el derecho a la vida; por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide…”
Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así lo indicó la Jueza de Control.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado” (Subrayado de esta Corte).
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho igualmente el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su tercer alegato. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2017, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ GODOY; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7690-17
RAGG/ledt-