REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 384
Causa N° 7498-17

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Junio de 2017, por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, en contra de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, donde se negó la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458º Ejusdem.

En fecha 07 de Junio de 2017 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 10 de Junio de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 10 de Junio de 2017, se solicito al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Extensión Acarigua la remisión de las Actuaciones Originales.

En fecha 30 de noviembre de 2017 se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, poniéndose en fecha 01 de diciembre de 2017 a la vista de la Jueza ponente.

A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, encontrándose evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 20 y 21 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (25/05/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (08/06/2017), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06, 07, y 08 de Junio de 2017; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“…Quienes suscribe; JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-15.213.314, Abogado en el libre ejercicio de profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número del INPREAGOBADO 214.620 con domicilio en la Comunidad el Jobal, Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa en mi condición de abogado defensor privados del Acusado, LEOINARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, demás características personales constan en autos y actas de la causa N°: PP11-P-2013-1723, de conformidad con lo establecido en el numerales 2o, 3o, 4o, 5, 6o del Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra de la Decisión de fecha 25 de Junio del 2017, por la ciudadana Abogada CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO, Juez en funciones de juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua. Mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, IMPUESTA A AL ACUSADO LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, plenamente identificados en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, por la comisión donde se les siguen la negada participación criminosa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ORDINAL 1, del Código Penal Vigente. En perjuicio del Ciudadano JOSE GONZALO ANDRADES DUDAMEL. (OCCISO).
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar algunas de las causales prevista en los tres párrafos de la norma señalada, motivado a que (a) que en condición de Defensor Privado actuando en nombre y representación de mi Patrocinado, LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, al amparo del último fragmento del encabeza del Artículo 26 de nuestra Norma Fundamental, concatenado con los Artículos 127 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y al no tener impedimento alguno para ejercer las defensas de MI Patrocinado LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENARERZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la norma adjetiva penal y por ende posee legitimidad, (b) la decisión de la juzgadora Ciudadana Juanita Sánchez, Jueza de Juicio N° 2 y (c) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el Artículo 439, numerales 2o, 4o,5 y 6o, del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que, la Jueza A quo negó la sustitución de la medida cautelar que recae sobre el acusado de autos LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, consistente en el arresto domiciliario del mismo, en razón de no haber variado las circunstancias que originaron su decreto. Todo ello sobre la base de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que, el artículo 250 del Código adjetivo penal, en su parte in fine, dispone que: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por otra parte, el numeral 5°, del artículo 439, en principio acepta que son recurribles las decisiones “…que causen un gravamen irreparable…”; no obstante, la misma norma, seguidamente niega esa posibilidad, cuando señala que: “salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Así mismo, el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal c, dispone que, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”; por lo tanto, la revisión de las medidas cautelares, es inapelable de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto, por el abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, con base en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Junio de 2017, por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado LEONARDO JOSE PIMENTEL COLMENAREZ, en contra de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; ello de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación con sus actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE ARRIOS.
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp. 7498-17