REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
Causa Nº 7678-17


Corresponde a esta Alzada decidir sobre la RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 14 de noviembre de 2017, por los abogados KARLA GUERRERO ONOFRE Y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se le distribuyó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN

Los recusantes, Abogados KARLA GUERRERO ONOFRE Y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, inserto de los folios 01 al 12 del presente cuaderno, RECUSAN al ciudadano Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Por ante este Despacho Fiscal cursa la actuación Fiscal N° MP-493786-2017, iniciada por un presunto delito previsto en la Ley Contra La Corrupción, en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ley Orgánica Contra los Delitos Económicos, siendo al víctima de estos hechos el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano Luis Daniel García Giménez, titular de la Cédula de Identidad número 24.145.955 (plenamente identificado en autos), en su condición de Asistente Administrativo 1, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo circuito. Dicha Investigación fue iniciada por presuntos irregularidades ocurridas en la mencionada Fiscalía debido a que el ciudadano estaba suministrando información de los casos que cursan antes ese Despacho reservado para terceros, a la Ex Fiscal Provisorio del Mismo. Determinándose una vez iniciada la investigación indicios que hacen presumir la existencia de otros tipos penales, lo cual se desprende de la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido número 9700-057-LBFQB-1072 DE FECHA 10/11/2017.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que esta representación Fiscal el día 13 de noviembre de 2017, previa presentación del ciudadano ante el Tribunal de Guardia, correspondió por distribución al Tribunal cuarto de Control del indicado Circuito quien una vez que el Ministerio Público imputa los delitos al ciudadano; decide declinar al competencia al Primero de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa por ser este el que tiene competencia en delitos Económicos. Dicho estos, el indicado caso se distribuye al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Con Competencia para conocer delitos económicos a cargo del Abg. Álvaro Rojas.
Así las cosas, estas representaciones Fiscales acuden al indicado Tribunal con la finalidad de verificar la fecha y hora pautada para la audiencia oral ante este nuevo Tribunal, indicado el Juez que la audiencia seria para el día siguiente día 14/11/2017; sin embargo de manera suspicaz el Juez me indica que el vaciado de contenido número 9700-057-LBFQB- 1072 de fecha 10/11/2017, había sido realizado sin autorización del Tribunal, entendiendo esta Representación Fiscal que anularía el mismo en la audiencia oral que había pautado el mismo juez para el día 14/11/0217.
Dicho esto, considera el Ministerio público que Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Abg. Álvaro Rojas, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella. En ocasión a ello se encuentra incurso en una de las causales de recusación prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo estos motivos, por los que considero que debe abstenerse de seguir actuando en dicha causa, toda vez que emitió opinión sobre una causa de su conocimiento antes de la celebración de la audiencia oral. Siendo así, consideramos que el Abg. Álvaro Rojas en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa no debe continuar conociendo el caso seguido contra el ciudadano Luis Daniel García.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al maestro Dr. Armiño Borjas (tomo 1. p 121) quien nos enseña;
“...son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...”. (Subrayado y negrita mío)
Por todo lo expuesto, es por lo que planteamos recusación, en relación con la referida causa, la cual cursa el indicado despacho; siendo estas las razones de hecho que justifican el planteamiento formulado, encontrándose consecuencialmente incurso en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando muy respetuosamente declare con lugar la solicitud de recusación que hoy invocamos y se designe de manera inmediata a otro Tribunal, para conocer la presente causa….”
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El juez recusado, abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, en su escrito de informe, señaló lo siguiente:

“…Yo, ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad soltero hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.563.789 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control con competencia en materia económica N° 1, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Pena!, a explanar Informe, en virtud de la Recusación presentada en mi contra por los Abogados KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PENA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa lo cual hago en los siguientes términos:
Me correspondió conocer por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 por haberse imputado pm parte de la representación fiscal entre varios delitos el delito de REVENTA previsto y sancionado en la Ley de Precios Justos, delitos estos con competencia especial, en relación al ciudadano LUIS DANIEL GARCÍA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.145.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio asistente administrativo, y residenciado en Barrio Bella vista 1, casa 36-37, entre calles 37 y 38 de Acarigua estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 68 ley contra la corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 55 en relación con el artículo 43.2 de la ley orgánica de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; por la comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo y por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
En primer término analizado el escrito de Recusación planteada en contra de mi persona, se evidencia que el accionante invoca la causal do haber emitido opinión contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin OFRECER EL ACERVO PROBATORIO se basa la misma en las propias declaraciones falsas de la representación fiscal, y colocan a este juzgador en la imposibilidad de probar el hecho negativo, así mismo afirmo que no he preguntado nada a la representación fiscal porque si tengo el expediente en mi poder es lógico preguntar que se sabe, por ello, al no ofrecer ningún medio probatorio de la recusación, circunstancias estas que omitió los recusantes e lleva indefectiblemente a ser declarada INADMISIBLE su solicitud tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictamino:
“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción’’, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral Ahora bien dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presento oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud …omissís… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...”
En tal sentido debe declararse Inadmisible por falta de acervo probatorio con el escrito de recusación, de allí que se solicita se declare INADMISIE3LE la recusación planteada en mi contra por los motivos expuestos.
A todo evento, en caso que los honorables magistrados entren a conocer el fondo de la recusación, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada SIN LUGAR, en tal sentido me permito señalar expresamente los fundamentos invocados por los accionantes en los siguientes términos:
“Así las cosas, estas representaciones fiscales acuden al indicado Tribunal con la finalidad de verificar las »echas y hora pautadas a la audiencia oral ante este nuevo Tribunal indicando el juez que la audiencia seria el día siguiente 14-11-2017, sin embargo de manera suspicaz el juez me indica que el vaciado de contenido número 9700-057-LBFQB-1072 de fecha 10-11- 2017 había sido realizado sin autorización del Tribunal, entendiendo esta representación fiscal, que anularía el mismo en la audiencia oral que había pautado el mismo juez para el día 14-11-2017. (Subrayado nuestro)”
De la anterior alegación se señala:
a) Resulta falso que haya entablado conversación con representante fiscal en relación a la causa
b) El señalamiento de que mi persona se haya dirigido a la representación fiscal y dicho “el vaciado de contenido número 9700-057-LBFQB-1072 de fecha 10-11-2017 había sido realizado sin autorización del Tribunal” es tan obvia la falsedad que es imposible que la mi persona sepa las nomenclaturas de una experticia como lo señala la representante fiscal, que tiene números, letras y signos;
c) En el supuesto negado que se haya realizado la pregunta que señala la fiscalía, que se niega a todo evento, es obvio la falsedad que, es la propia representación fiscal que señala “entendiendo esta representación fiscal, que anularía el mismo en la audiencia oral que había pautado el mismo juez para el día 14-11-2017", es decir, a la supuesta pregunta si había autorización o no para realizar el vaciado de teléfono, ella entiende »que a futuro se anularía, es decir, la opinión la dice ella a la pregunta y me recusa porque yo emití opinión, cuando ella misma reconoce que es ella quien emite esa opinión.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por no haberse presentado pruebas de la recusación y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por el recusante tal como lo exige el Artículo 89 eiusdem.
De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo la causa principal a los fines de la continuidad del proceso…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DELA RECUSACIÓN

La recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas e indispensables para su correcta tramitación y validez (vid. sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011, Sala de Casación Penal).
Al respecto, estima la Corte señalar que, la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
En tal sentido, el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Por lo tanto, procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 89, 95 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
En tal sentido, los mencionados artículos disponen:

Legitimación Activa. Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…).
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)
Inadmisibilidad. Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Procedimiento. Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (…)
Procedimiento. Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar diferentes variables a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la causal invocada, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea y la promoción de las pruebas conjuntamente con el escrito recusatorio, por lo cual se procederá a indagar sobre los mismos a continuación:
Primero: La presente recusación fue planteada por los abogados KARLA GUERRERO ONOFRE Y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, ya citado, se colige que los abogados KARLA GUERRERO ONOFRE Y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se declara.
Segundo: A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 89, 95 y 96 del Código adjetivo penal antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó, tal y como puede extraerse del escrito presentado, que en el caso bajo estudio, el representante fiscal, invoca el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“Dicho esto, considera el Ministerio público que Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Abg. Álvaro Rojas, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella. En ocasión a ello se encuentra incurso en una de las causales de recusación prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal”

La Corte para decidir observa:
Que, los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, y siendo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causa de recusación señalada en su escrito.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación. En tal sentido, expresó:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (hoy 99), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”(Sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002, reiterada en sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008)

En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada. Y así se declara.
Con base en las disposiciones legales señaladas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por los abogados KARLA GUERRERO ONOFRE Y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la recusación interpuesta por los abogados KARLA GUERRERO ONOFRE Y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la abogada ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por ser manifiestamente infundada.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7678-17
RAGG/ledt-