REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.802
JURISDICCIÓN: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 21-02-2013, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 07-02-2013, por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, quien para el momento fungía como Juez del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 2257, que contiene el juicio de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones El Márquez C.A., contra Karcuni Kontar Acranan

En fecha 22-02-2013, se dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 5.802, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El día 22-02-2013, el Juez natural de este Tribunal Abogado Rafael Despujos Cardillo consigna acta de inhibición, cual fue declarada con lugar en sentencia interlocutoria el día 06-12-2017.

En fecha 15-05-2013, el abogado Heber Pérez Ariza, quien fuera designado Juez suplente en la presente causa, se constituye y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 24-09-2014, se libró oficio a la Coordinación Civil, mediante la cual se informó que el Juez Accidental Heber Pérez Ariza, no ha dado más despacho.

En fecha 08-12-2016, quien suscribe se constituye y se aboca al conocimiento de la presente causa. Se libraron las respectivas boletas de notificación, y se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones Márquez.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega el Juez inhibido, que en fecha 04-02-2013, se presentó en el recinto del Tribunal el Abogado Oscar Romero, quien de forma grosera, altanera y grosera no respetando el órgano jurisdiccional en alta voz vociferando que el Tribunal no se pronunciaba sobre las solicitudes realizadas por él en el expediente que como es posible que no hubiese ni Juez ni secretario en el Tribunal, cuando el Juez se encontraba en el despacho y la secretaria en su hora de almuerzo, aunado al hecho de que en forma grosera y altanera se refiere al personal del Tribunal, asimismo a la 01:46 pm, se encontró con su persona en la sala del Tribunal realizando reclamos en la forma en cómo el Tribunal ha venido sustanciando la causa en un tono de irrespeto al referirse a su persona, haciendo notar que no es la primera vez que incurre este tipo de incidentes con el referido abogado. Señala el referido abogado que la archivista y el alguacil del Tribunal no da repuesta oportuna a sus peticiones, solicitando la inhibición del Alguacil titular de ese Despacho, cuando la inhibición no debe ser solicitada por las partes pues es una conducta de iniciativa de quien no desee conocer una causa por determinadas causales establecidas en la Ley, en todo caso su derecho a tal reclamo configuraría a través de la recusación y no de la inhibición como fue planteada por él mismo. Señala que en fecha 06-02-2012, el abogado Oscar Guillermo Romero, presentó diligencia en la cual acusa de imparcialidad y señala que existe una enemistad manifiesta entre su persona y el Juez y por cuanto en la causa 2257 el ciudadano Acranan Karcuni Kontar parte codemandada en el juicio interpuesto por el ciudadano Dennis Alberto Orta Puerta en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Marques, por Cobro de Bolívares confiere poder apud acta al abogado Luis Javier Barazarte Sanoja así como al abogado Oscar Romero Acevedo, es por lo que mal podría conocer la presente causa. Arguye que por tales motivos y visto que el mencionado abogado está poniendo en tela de juicio, su objetividad, tales aseveraciones o imputaciones que ofenden su dignidad personal y profesional, y crea un sentimiento de animadversión hacia el referido abogado, que por lo antes señalado es que se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina ‘que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Considera esta superioridad que la presente inhibición está debidamente fundamentada en causa legal, por lo que la misma, debe ser declarada con lugar.
Así se juzga.

DE C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada en fecha 07-02-2013 por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, quien fungía como Juez del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 12 de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Soni M. Fernández G.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó. Conste.
Stria.