REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.170.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.610, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.003, de este domicilio.
DEMANDADOS: ALBERT WINDER BASTIDAS MÁRQUEZ y ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.071.698 y V-10.052.514, domiciliados en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
VISTOS.- CON INFORMES.
Recibida en fecha 03-08-2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Cesar Augusto Oviedo Ortiz, actuado como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 03-07-2017, mediante el cual declaró: Primero: CON LUGAR la pretensión de Interdicto Restitutorio, incoada por la ciudadana: Maribel Del Carmen Valladares Villegas, contra los ciudadanos: Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, todos plenamente identificados. En consecuencia, los querellados ciudadanos: Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, deben restituir a la querellante ciudadana: Maribel Del Carmen Valladares Villegas, la posesión de unas bienhechurías en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la calle Principal diagonal a la sub-estación Coorpoelec, de la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constituidas por una vivienda distinguida como una casa familiar con las siguientes características: Techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento rustico, puertas de hierro, ventanas panorámicas, con empotramiento de aguas negras y aguas blancas, luz con instalaciones internas, con dos habitaciones, un baño interno con todo sus accesorios de cerámica, con puertas de madera, baño externo de garaje, un lavadero, un pasillo que divide los dos cuartos, una cocina empotrada sin terminar, dos ventanas panorámica y una sala de recibo. Segundo: Se condena en costas procesales a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 eiusdem.
En fecha 04-08-2017, se da entrada, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando asignado bajo el Nº 6.170.
El día 05-10-2017, venció el acto para informes sin que ninguna de las partes hiciere uso de este derecho, quedando abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 06-10-2017, el Abogado Cesar Augusto Oviedo, en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes en forma extemporánea, donde realiza un resumen de la sentencia del a quo, basando la misma en el testimonio de dos (2) personas que dijeron que la accionante efectivamente vivía y era propietaria del inmueble, objeto de esta querella, habiendo un cúmulo de pruebas producidas que no fueren tomadas en cuenta.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
La ciudadana Maribel del Carmen Valladares Villegas, asistida en este acto por el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, interpone demanda por Interdicto Restitutorio contra los ciudadanos Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, en base a los siguientes acontecimientos: En fecha 27-02-2016, el ciudadano Albert Winder Bastidas Márquez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.071.698, quien fuere su antigua pareja, aprovechándose de que se encontraba quebrantada de salud y bajo los cuidados de una hija, que por circunstancias deja la casa sola, alrededor de dos semanas, el ciudadano en cuestión se introduce en su vivienda ya que tiene en su poder, copia de la llave de la vivienda que jamás hizo entrega, valiéndose de eso se introdujo en la vivienda en horas de la madrugada cambiando cerraduras de una forma clandestina para no ser evidente ante lo vecinos, en compañía de su señora madre la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez, titular de la cedula Nº V-10.052.514, la despojan de su vivienda y no permitiendo el acceso, a ella todo esto soportado y fundamentado en justificativo de testigo marcado con la letra “D”, siendo propietaria de la misma tal como se evidencia en el titulo supletorio evacuado, por ante el Juzgado en fecha 22-05-2015, marcado con la letra “A”, constancia de ocupación de fecha 25-04-2015, emitida por el Consejo Comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, marcado con la letra “B”, Constancia de Residencia de Fecha 07-03-2016, emitido por el consejo comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcado con la letra “C”. Es por ello quedando evidente el despojo que fue objeto al privarlo de su inmueble solicita se le restituya la posesión de su vivienda ya que la construyó con sudor y esfuerzo sin deberle nada a nadie ni un centavo por lo tanto exige a su digna autoridad le confiera la petición aquí expresado.
Promueve las siguientes documentales titulo supletorio evacuado, por ante el Juzgado en fecha 22-05-2015, marcado con la letra “A”; constancia de ocupación de fecha 25-04-2015, emitida por el Consejo Comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; marcado con la letra “B”, Constancia de Residencia de Fecha 07-03-2016, emitido por el consejo comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; marcado con la letra “C”. Constancia de Residencia de Fecha 07-03-2016, emitido por el consejo comunal de la urbanización Antonio José de Sucre de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa y en Original justificativo de testigo marcado con la letra “D”. TESTIMONIALES. De los ciudadanos María Elena Albarrán de Escalona, Henry Ramón Torrealba García, María Aleida Briceño Palma, María Gloria Quintero García, Rosa Elena Quintero García, María Alcira González Soto y Manuel José González Soto. Estima la presente demanda en la suma de Tres Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (3.982.500,oo), lo equivalente a 22.500 UT, por los daños en perjuicio a su patrimonio y cuya protección solicita. Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil Venezolano Vigente y que a causa del irrumpimiento violento por parte de los ciudadanos Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, fue objeto del despojo por lo cual solicita la restitución en la posesión del bien inmueble todo según lo contenido en el artículo 783 ejusdem, siguiendo con el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexa documentales que rielan del folio 4 al 15 de la presente causa.
En fecha 14-04-2016, el Tribunal a quo le dio entrada a la presente demanda, y se estableció al querellante una caución de Once Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.947.500,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la pretensión en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 03-05-2016, la ciudadana Maribel Del Carmen Valladares Villegas, debidamente asistida por el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, presenta diligencia donde informa al Tribunal “No constituir garantía alguna en el presente procedimiento y solicita se prosiga la causa y se proceda a decretar medida de secuestrar, tal como está dispuesto en el último aparte del artículo 699 del código de Procedimiento Civil Vigente”.
En fecha 16-05-2016, el tribunal a quo instó a la parte actora a señalar con exactitud y precisión el bien inmueble objeto de la restitución, por cuanto se evidencia la omisión en el escrito libelar, una vez conste en autos lo solicitado por el Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 17-05-2016, compareció la ciudadana: Maribel del Carmen Valladares Villegas, asistida por el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, donde le confirió Poder Apud-Acta al referido abogado. Seguidamente, presentó diligencia donde señala con exactitud y precisión el bien inmueble objeto de la restitución.
En fecha 30-05-2016, el tribunal a quo admitió y decretó a favor de la querellante el secuestro de las bienhechurías, librándose para ello el respectivo despacho de secuestro, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
El Tribunal a quo en decisión de fecha 13-06-2016, declara la suspensión inmediata del presente procedimiento, interpuesto por la ciudadana Maribel del Carmen Valladares Villegas contra los ciudadanos: Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, hasta que la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda a que se contrae los artículos 5 y 10 del decreto con Rango y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En la misma fecha y vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, se oye la misma en ambos efectos y se remiten la actuaciones a la Instancia Superior, mediante oficio Nº 120-16, a los fines que se pronuncie sobre la misma, siendo recibidas el 30-06-2016.
El 19-09-2016, esta alzada dicta sentencia Interlocutoria donde declara Parcialmente con Lugar la apelación de la parte querellante en la presente querella interdictal restitutoria seguida por la ciudadana Maribel Valladares Villegas, contra los ciudadanos Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Rodríguez, ambos identificados. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de secuestro sobre el identificado inmueble, acordada en fecha 30-05-2016, así como también se revoca la decisión de fecha 30-06-2016, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; igualmente, manténgase a los presentes querellados en la posesión y disfrute del identificado inmueble y hasta sea resuelta la situación jurídica planteada por sentencia definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada. No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
En fecha 13-10-2016, el Tribunal a quo, dio por recibida la causa y el 24-10-2016, el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia donde solicitó que se libre y practique las boletas con las respectivas compulsas a los demandados, y sea nombrado como correo especial, al momento en que se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que practique dichas citaciones.
En fecha 27-10-2016, el Tribunal a quo ordenó continuar el procedimiento en el estado en que se encuentra; asimismo, instó a la parte actora consignar los emolumentos o fotostatos respectivos, con el objeto de librar las respectivas boletas de citación.
En fecha 16-01-2017, comparecieron los ciudadanos: Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado Cesar Augusto Oviedo Ortiz, y procedieron a conferirle Poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho.
El 20-01-2017, se recibió Comisión Nº 1985/2016, para la citación de los querellados, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 24-01-2017, el abogado Cesar Augusto Oviedo Ortiz, apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la querella interdictal en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo que la ciudadana Maribel Del Carmen Valladares Villegas, identificada en autos, haya constituido las bienhechurías objeto de esta demanda de su propio peculio pues que existe un título supletorio de fecha anterior al de la accionante realizado por la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez, en fecha 30 de abril de 2015; niega, que la accionante sea propietaria de las bienhechurías en cuestión debido a que las mismas son de la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez, identificada en autos, de igual manera se demostrara en el debido momento mediante constancia de ocupación en original de fecha 15 de abril de 2015; niega y pone en duda la carga probatoria promovida por la accionante marcada “C”, debido a que mi poderdante la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez, es la única dueña del inmueble, lo construyó de la nada como se probara en su debido momento; niega que las querelladas hayan despojado a la ciudadana Maribel Del Carmen Valladares Villegas del inmueble en cuestión debido a que la ciudadana accionante fue pareja del ciudadano Albert Winder Bastidas Márquez, por un determinado lapso de tiempo ambos convivieron en el inmueble de la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez, codemandada y madre de Albert Winder Bastidas Márquez, de igual manera se demostrara en el debido lapso probatorio”. Solicitan sea declarada SIN LUGAR en toda y cada una de sus partes la acción por concepto de Interdicto Restitutorio en contra de mis poderdantes los ciudadana Encarnación Bastidas Márquez, codemandada y madre de Albert Winder Bastidas Márquez, ya que esta acción temeraria y mal fundamenta no es más que una retaliación en contra de mis poderdantes ya que el ciudadano Albert Winder Bastidas Márquez, fue pareja sentimental de la accionante Maribel Del Carmen Valladares Villegas, su ruptura sentimental le provocó a ella molestia y rencor debido a que su poderdante se separo porque había conocido a otra dama y ya no quería continuar la relación anterior, y ellos hacían convivencia común en el inmueble de la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez, madre de Albert Winder Bastidas Márquez (ambos accionados), esto lo demostrare en su oportunidad ya que la accionante denunció penalmente a mi patrocinado ante la Fiscalía de Violencia de Género del Ministerio Público por el supuesto delito de acoso psicológico y hostigamiento, donde el mismo fue defendido por mi persona, que en el lapso indicado promoveré copia certificada del expediente que riela ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, todo esto con el objeto de demostrar la retaliación, rencor y ánimo de venganza de la accionante, que no pudo perjudicarlo penalmente ya que el delito por el cual lo acuso es un delito menor sin pena in corpórea (privativa de libertad), acciono por esta vía, para causarle un perjuicio económico y moral, por todo lo expuesto solicito respetuosamente a este digno Juzgado declare sin lugar la presente demanda en toda y cada uno de sus partes como fue contestada y contradicha…”.
Abierta la causa a prueba, el Abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y expone: Merito de la Prueba. Solicita se le de el merito favorable a todas y cada una de los elementos aportados en el libelo de la demanda. Documentales: Ratifica cada una de las pruebas documentales promovidas en el escrito libelar que son las siguientes: 1.- Original titulo supletorio marcado con la letra “A”; 2.- Original de constancia de ocupación marcado con la letra “B”, 3.- Original constancia de Residencia marcado con la letra “C” y 4.- Original de justificativo de testigo marcado con la letra “D”. DE LAS TESTIMONIALES: Promueve y ratifica todas y cada una de las testimoniales del libelo de la demanda las cuales constituyen elementos de suma importancia para este proceso las cuales son: María Elena Albarrán de Escalona, Henry Ramón Torrealba García, María Aleida Briceño Palma, María Gloria Quintero García, Rosa Elena Quintero García, María Alicia González Soto y Manuel José González Soto y Fanny Yasmil Valladares. Petitorio: Solicita que todo los elementos probatorios aquí sean sustanciadas, evacuadas y valorados.
El Abogado Cesar Augusto Oviedo Ortiz, apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de pruebas de la siguiente manera: Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable en autos. Capitulo Segundo: Documentales: Acta suscrita por los vecinos y miembro del Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Marcada con la letra “A”; 2.- Constancia emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, De fecha 12-11-2015, Marcada con la letra “B”; 3.- Documento Original de traspaso de terreno de fecha 23-11-2015, autenticado por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda y Registrado en fecha 03-12-2015, ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 119, Folios 1 al 7, Tomo tres (03) del Protocolo Primero (01), Trimestre cuarto (04), del año 2015. Marcado con la letra “C”; 4.- Titulo Supletorio Nº 3778/2015, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20-04-2015, marcado con la letra “D”; 5.- Original de Declaratoria de Bienhechurías, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 07-12-2015. Quedando registrado bajo el número 127, Folios del 1 al 04, Tomo 3, del Protocolo Primero (01), Trimestre Cuarto (04) del año 2015. Marcado con la letra “E”; 6.- Permiso de Construcción Nº 003-2012, emanado de la Coordinación de Planeamiento Urbano, Catastro Municipal y Vivienda, en fecha 30-11-2012 a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez, marcado con la letra “F”; 7.- Promueve marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, y “16”, facturas de insumos emitidas por Agro-Repuestos La Coromoto, C.A., RIF. Nº J-29365715-6, utilizadas en la construcción de las bienhechurías o vivienda objeto de esta acción. 8.- Promueve marcadas “17”, “18” y “19”, recibos de pagos en original y solvencia municipal del mes de noviembre del 2015, a nombre de la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez; 9.- Por ultimo promueve marcado “G”, Copia Fotostática Certificada del Expediente Nº 1E-1813-17, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado de Ejecución por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, seguida al ciudadano: Albert Winder Bastidas Márquez, donde figura como victima la ciudadana: Maribel del Carmen Valladares Villegas. Rielan del folio 92 al 203.
De los testigos promovidos por la parte actora, solo rindieron sus declaraciones las ciudadanas María Gloria Quintero García Rosa Elena Quintero García y Fanny Yasmil Valladares.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en impugnación por la parte querellada de la decisión del a quo de fecha 03-07-2017, mediante el cual declaró: CON LUGAR la pretensión de Interdicto Restitutorio, incoada por la ciudadana: Maribel Del Carmen Valladares Villegas, contra los ciudadanos: Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, todos plenamente identificados, en consecuencia, los querellados deben restituir a la querellante, la posesión de unas bienhechurías en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la calle Principal diagonal a la sub-estación Coorpoelec, de la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constituidas por una vivienda distinguida como una casa familiar con las características indicadas y se condena en costas procesales a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-examine se trata de un Interdicto Restitutorio y las normas adjetivas que rigen esta institución interdictal, se inserta en los artículos 699, cual señala que ’en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguran el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía’.
Es necesario apuntalar, que en los procedimientos interdictales lo único que se contiende es el ‘ius possessionis’, es decir, el derecho de posesión, pues según el artículo 783 del Código Civil, el pretendiente de la acción, cuando es despojado de la posesión sobre la cosa que se encuentre en su poder, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor, cualquiera que sea, incluso el propietario, requerir se le restituya en la posesión.
Esta disposición legal, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo y para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
El interdicto restitutorio o de despojo, a decir del autor José R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, atiende a que ‘la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado’’
En esta misma dirección apunta, el profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al indicar que ‘el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”;
En sentencia de vieja data pronunciada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de 02-02-1965, se esgrime ‘que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria’.
Con relación al procedimiento interdictal restitutorio o por despojo, es útil traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia en su fallo Nº N° 641 de fecha 28-04-2005, expediente N° 03-1824, con la ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la forma que sigue: “De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”.
El Código Civil dispone con relación a la posesión, como se señalizó ut supra lo siguiente: Artículo 171 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de la cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Por otro lado, señala el autor JIMÉNEZ SALAS que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente.
De lo expuesto se puntualiza, que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y resultando bien sabido en derecho que el propietario en el ejercicio directo de sus facultades puede considerarse también poseedor del bien del cual es dueño, y como tal, podría también ser víctima de un hecho violento de despojo. El artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima, considerándose en consecuencia errada la apreciación del Juzgado a-quo de limitar la legitimidad de la interposición de la acción interdictal restitutoria para el caso del propietario del bien supuestamente despojado, que, reiterando, también puede ser poseedor del bien y puede ser víctima de un despojo por parte de tercero.
En tal sentido, emerge de las actas procesales que el día 16-01-2017 (folio 63 y 64 de la 1ª pieza), los querellados ciudadanos Albert Winder Bastidas Márquez y Encarnación Bastidas Márquez, asistido por el Abogado César Augusto Oviedo Ortíz, les confieren poder apud para que los represente, con lo cual quedaron debidamente citados y emplazados para todos los efectos del proceso interdictal de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; ello así, teniendo en consideración que conforme al auto de admisión de la querella, se les concedió un término de un día de distancia, y vencido, la contestación de la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente.
Ahora bien de acuerdo a la certificación dada por el Tribunal a quo en fecha 23-01-2017 (folio 88 2ª pieza), allí transcurrieron, desde el día 16-01-2017, exclusive, los siguientes días de despacho a saber: 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de Enero de 2017, y que a los efectos del presente proceso queda evidenciado que, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando tácitamente citados los querellados el día 16-01-2017, cuando confirieron mandato a su apoderado, transcurrió un día de término de la distancia el 17-01-2017, por lo que el segundo día de despacho siguiente a ese día hábil para la contestación a la demanda, se verificó el 19-01-2017; pero resulta en autos que los querellados consignaron su escrito de contestación a la pretensión interdictal el día 24-01-2017, la cual resulta totalmente extemporánea, y desde luego, no habiendo la parte querellada contradicho los hechos imputables a su conducta, corresponde a esta superioridad determinar si se ha consumado la confesión ficta, institución ésta, que se encuentra regulada para que opere cuando se den los presupuestos legales que deben cumplirse taxativamente para que surta efectos en el proceso.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Así, la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir la verdad de los hechos señalados, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho y en este caso se destaca la doctrina jurisprudencial sentada con relación al procedimiento a seguir en materia de Interdictos de amparo a la posesión, la cual fue establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 132 de fecha 22-05-2001, en los términos que sigue:
…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ex -magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que ‘desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones’
Y, a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, S.. 14-06-2000, Num. 202).
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la parte demandada, a saber:
A) Documental.
1) Acta suscrita por los vecinos y miembro del Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Marcada con la letra “A”, cuyo instrumento se desecha por cuanto los miembros firmantes de dicha constancia no concurrieron a ratificarla de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por las mismas razones antes expuestas no se le confiere merito probatorio a la Constancia emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 12-11-2015, Marcada con la letra “B”.
2.- Documento Original de traspaso de terreno de fecha 23-11-2015, autenticado por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda y Registrado en fecha 03-12-2015, ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 119, Folios 1 al 7, Tomo tres (03) del Protocolo Primero (01), Trimestre cuarto (04), del año 2015. Marcado con la letra “C”.
Al respecto de este, se observa que de la lectura de dicho instrumento consta que el ciudadano Armando Gonzalo Gabaldon Domínguez, dio en venta a la co-demandada ciudadana Encarnación Bastidas Vásquez, un lote de terreno, parte de mayor extensión, que tiene una superficie aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts2), y se encuentra ubicado en la calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y sus linderos son: por el Oeste, a que da su frente, nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) con la mencionada calle principal; por el Este, en nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts) con franja de terreno propiedad de Armando Gonzalo Gabaldon Domínguez que lo separa de quebrada; por el Norte, en veinte metros (20mts) con terreno propiedad de Armando Gonzalo Gabaldon Domínguez, y por el Sur, en veinte metros (20 mts) con terreno propiedad del mencionado ciudadano.
Igualmente dicha codemandada promovió titulo supletorio evacuado por el Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con relación a una bienhechurías realizada sobre un lote de terreno propiedad de la sucesión Gabaldon, ubicada en la calle principal de la Urbanización Antonio José de Sucre de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual mide once metros (11 mts) de ancho por vente metros (20mts) de largo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur, propiedad de German Pacheco; Este, una quebrada y Oeste, calle principal de la Urbanización, y el cual fue protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 07-12-2015, anotada bajo el Numero 127, folios 01 al 04 Tomo 3, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
Con relación a estos instrumentos el Tribunal no los aprecia ya que mediante ellos la parte querellada trata de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la querella y por la propia naturaleza del interdicto restitutorio acorde con el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil lo que se protege es la posesión cualquiera que sea por ello quien halla sido despojado de la misma, puede dentro del año del despojo pedir contra su autor aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión. Adicionalmente a ello como consta del escrito libelar y de la constancia de ocupación que anexa la querellante esta se refiere a la posesión que viene ejerciendo sobre una parcela de terreno, perteneciente a la sucesión Gabaldon, ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre Municipio Sucre del estado Portuguesa que mide once metros (11 mts) de frete por veinte metros (20mts) de fondo, dentro de unos linderos particulares diferentes a los señalados por la codemandada ciudadana Encarnación Bastidas Márquez y como se puede apreciar los linderos que indica la querellante sobre el terreno que ocupa son los siguientes: Norte, con ocupaciones de German Pacheco, Sur, con ocupaciones Mirla Pacheco; Este, con quebrada y Oeste; con calle asfaltada.
En tales razones se desechan las referidas pruebas producida por la co-querellada ciudadana Encarnación Bastidas Márquez. Así se decide.
3.- En cuanto a los siguientes instrumentos:
a) Permiso de Construcción Nº 003-2012, emanado de la Coordinación de Planeamiento Urbano, Catastro Municipal y Vivienda, en fecha 30-11-2012 a nombre de la ciudadana: Encarnación Bastidas Márquez, marcado con la letra “F”;
b) marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, y “16”, facturas de insumos emitidas por Agro-Repuestos La Coromoto, C.A., RIF. Nº J-29365715-6, utilizadas en la construcción de las bienhechurías o vivienda objeto de esta acción.
c) marcadas “17”, “18” y “19”, recibos de pagos en original y solvencia municipal del mes de noviembre del 2015, a nombre de la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez.
Con relación a estos instrumentos el primero referido a la letra a) no guarda relación con este procedimiento estrictamente posesorio y por tanto no se aprecia.
Respecto a las facturas numeradas del 1 al 16 emita por la referida empresa, además que no fueron ratificadas en este juicio no constituye elemento probatorio que puedan mediatizar la presente querella interdictal. Por las mismas razones se desecha los recibos de pagos y solvencia municipal marcada 17, 18 y 19 a nombre de la ciudadana Encarnación Bastidas Márquez. Así se dispone.
4) Copia Fotostática Certificada del Expediente Nº 1E-1813-17, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado de Ejecución por el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, seguida al ciudadano: Albert Winder Bastidas Márquez, donde figura como victima la ciudadana: Maribel del Carmen Valladares Villegas.
El Tribunal no le confiere merito probatorio a este instrumento por cuanto no aporta elemento de convicción necesario para demostrar la posesión que alega la parte demandada sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal restitutoria. Así se acuerda.
Con relación al fondo de la controversia y quedando evidenciado en el presente juicio que la parte querellada no dio contestación a la querella interdictal restitutoria en la oportunidad legal y que luego que el Tribunal analizó sus medios probatorios los cuales fueron desechados por las razones expuestas con lo cual queda establecido que no probo nada que la favoreciera y por cuanto la presente petición de la querellante no es contraria a derecho forzoso es declarar que la parte querellada ha incurrido en confesión ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Precisado lo anterior el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas producida por la parte querellante. Así se establece.
Como corolario no ha lugar a la apelación de la parte querellada. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN VALLADARES VILLEGAS, contra los ciudadanos ALBERT WINDER BASTIDAS MÁRQUEZ y ENCARNACIÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, ambos identificados.
En consecuencia, se condena a la parte querella a restituir a la querellante libre de personas y bienes, la posesión de unas bienhechurías en la Urbanización Antonio José de Sucre final de la calle principal diagonal sub-estación Corpoelec de la Urbanización Antonio José de Sucre, Municipio del estado Portuguesa, constituidas por una vivienda con las siguientes características: techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento rustico, puertas de hierro, ventanas panorámicas, con empotramiento de aguas negras y aguas blancas, luz con instalaciones internas, con dos (02) habitaciones, un (01) baño interno con todos sus accesorios de cerámica, puerta de madera, baño externo de garaje, un (01) lavadero, un (01) pasillo que divide los dos cuartos, una cocina empotrada sin terminar, dos ventanas panorámicas y una sala de recibo.
Se declara sin lugar la apelación de la parte querellada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 03-07-2017.
Se condena en costas a la parte querellada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días de Diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 m. Conste.
Stria.
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