REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3494
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.676.538.
APODERADO
JUDICIAL GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.957.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/05/1998, bajo el N° 42, Tomo 22-A en la persona del ciudadano, director: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.812.465; y el ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.952.704.
APODERADOS
JUDICIALES HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ y EDGAR JOSÉ RUMBOS CALVETTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 224.792 y 232.384 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano: CARLOS LUENGO DECARLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.157.789
APODERADOS
JUDICIALES Abgs MARLON GAVIRONDA, NEFERTIL DÍAZ, RAIZA TOCOA Y MILDRED BRITO, inscritos en el inpreabogado bao los Nros. 44.088, 138.629, 173.705 y 138.727, respectivamente.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01/06/2017, por el abogado MARLON GAVIRONDA, apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., y apelación interpuesta en fecha 05/06/2017, por el abogado HERNALDO LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y el ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES:
Mediante escrito presentada en fecha 25 de Abril del 2016, el abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona de sus directores, ciudadanos FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ANA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA; FABIANA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y/o JUAN FRANCISCO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, por daños materiales derivados de accidente de transito. Consigno anexos (folios 01 al 52 primera pieza)
Mediante auto de fecha 02/05/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda, ordenando la notificación de los demandados a dar contestación a la demanda. Se comisiono al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la citación del codemandado, ciudadano FELIX GABINO PERAZA (folios 53 al 55 primera pieza)
En fecha 02/08/2016, mediante auto son agregadas las resultas de la comisión de citación emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida (folio 69 primera pieza)
En fecha 27/09/2016, el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, confiere poder Apud Acta a los Abogados a los abogados en ejercicio: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ y EDGAR JOSE RUMBOS CALVETTE (folio 78 primera pieza)
En fecha 30/09/2016, los abogados HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ y EDGAR JOSE RUMBOS CALVETTE apoderados judiciales del codemandado FELIX GABINO PERAZA, y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA DEL VECCHIO en su carácter de director y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. mediante escrito presenta contestación a la demanda. Consignó anexo (folio 79 al 109 primera pieza)
Mediante auto de fecha 05/10/2016, el Tribunal a quo admite la intervención forzosa, solicitada por la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A., de conformidad con los ordinales 4to y 5to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano CARLOS LUENGO DECARLI, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la presente demanda (folios 110 al 112 primera pieza)
En fecha 03/03/2017, compare la abogada Josefa Migdalia Pérez Alejos, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. consignando escrito de contestación a la demanda (folio 37 del cuaderno separado de intervención de tercero)
En fecha 09/03/2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, consigna escrito mediante el cual impugna documento poder presentado por la abogada JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, al apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. (folio 38 al 41 del cuaderno separado de intervención de tercero)
En fecha 10/03/2017, se realizo audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial agrego a los autos los documentos consignados por el apoderado judicial actor, constante de copia certificada del libelo de la demanda registrada en fecha 11/05/2016, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nº 5, Folio 16 del Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2016 (folios 118 al 119 primera pieza)
En fecha 20/03/2017, el abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA presentó escrito de promoción de pruebas (folios 138 al 140 primera pieza)
En fecha 23/03/2017, el co apoderado judicial de la parte demandada Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, consigna escrito de promoción de Pruebas (folios 141 al 142 primera pieza)
En fecha 08/05/2017, se realizó la Audiencia oral y publica dejándose constancia que comparecieron la parte actora en la persona de su demandante y apoderado judicial; por la parte demandada hicieron acto de presencia los abogados HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ y EDGAR JESUS RUMBOS CALVETTE; no compareció el tercero interviniente Sociedad Mercantil ZURICH Seguros, C.A. (folios 155 al folio 167 primera pieza)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19/05/2017, publico la sentencia integra mediante la cual condenó por responsabilidad civil, solidaria y compartida en menor grado de conformidad a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil al propietario del vehículo N° 2, es decir, a la Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., y a su conductor el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, en su carácter de corresponsable en la ocurrencia del accidente como causante del daño material ocasionado al vehiculo N° 1, derivado del accidente de transito, ocurrido en fecha 12 de mayo de 2015. Así mismo, se condena al tercero interviniente Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.., quien es solidariamente responsable, siendo que la misma admitió la existencia de una Póliza de Seguros y ser la aseguradora del Vehículo signado con el N° 2, por lo que esta solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause con la circulación del vehículo dentro de los limites y condiciones establecidas en la Póliza (folios 168 al 194 primera pieza)
En fecha 01/06/2017, el abogado MARLON GAVIRONDA, apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. (folio 196 primera pieza) y en fecha 05/06/2017, el abogado HERNALDO LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y del ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA, apelan de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25/05/2017 (folio 201 primera pieza)
Mediante auto de fecha 06/06/2017, el tribunal de la causa acuerda oír las apelaciones realizadas en ambos efectos (folio 205 y 206 primera pieza)
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 09/06/2017, se le dio entrada fijando el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 208 y 209 primera pieza)
En fecha 13/07/2017, el abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes, mediante el cual señala entre otras cosas: …luce contradictorio que los codemandados, en conocimiento como están de su obligación de reparar los daños causados conforme lo ordena expresamente el artículo 1.185 del Código Civil, en vez de hacerlo…. hayan pretendido que mi representado repare su vehiculo a sus propias expensas y a precios ínfimos.
…..por las afirmaciones de los apoderados judiciales de los co-demandados en la presente causa, quienes admitieron la responsabilidad del conductor del camión en la colisión en que resultó dañado el vehículo propiedad de mi representado… (folios 3 al 6 segunda pieza)
Obra a los folios 7 al 10, de la segunda pieza, escrito contentivo de informes, presentados por el abogado HERNALDO LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y del ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente: que la sentencia dictada por el Tribunal a quo reviste el vicio de inmotivación por contradicción, al declarar improcedente la impugnación del acta de avaluó Nº 6463. Que por no ejercer el medio propicio para desechar ese elemento probatorio el mismo mantiene vigencia y por lo tanto siendo un documento público que determina la metodología aplicada para establecer la cantidad en bolívares de las piezas a reparar y sustituir que otorga certeza jurídica y emanada de la autoridad competente como lo es el perito evaluador, la cantidad de doscientos un mil doscientos cincuenta bolívares exactos, señalado por ese funcionario representa la quatum objeto de condenar a los codemandados por concepto de la indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito.
En fecha 28/07/2017, el abogado HERNALDO LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y del ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA, presentó escrito contentivo de observación, mediante el cual señala entre otras cosas: que la Factura Nº 000176 de fecha 18/03/16, emitida por el ciudadano Richar Chilama fue desconocida e impugnada siendo desechada por la juez a quo, estableciendo su criterio que el medio para desvirtuarla es la tacha de instrumentos privados. Que la parte actora no estableció fundamentos de derecho para otorgar certeza y convicción jurídica en su impugnación y rechazo del valor del acta de avaluó 6463 de fecha 14/05/15, el cual forma parte del expediente Nº PNB-0038-2015, por consiguiente ese instrumento público mantiene vigencia para determinar la metodología aplicada para establecer la cantidad a pagar por concepto de indemnización (folios 11 al 13 segunda pieza)
En fecha 01/11/2017, mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30º) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 16 segunda pieza)
DE LA DEMANDA:
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, a través de su apoderado judicial, abogado GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, demandó a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona de los ciudadanos, directores: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ANA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA; FABIANA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y/o JUAN FRANCISCO JOSE GARCIA RODRIGUEZ; y el ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA, por daños materiales derivados de accidente de transito, a través de escrito presentado en fecha en fecha 25 de Abril del 2016 en los siguientes términos:
Que en fecha 12/05/2015, siendo aproximadamente las 5:00 PM, el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ conducía el vehiculo de su propiedad Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, uso Particular, Marca Jeep, modelo: Wagoneer, año 1986, color marrón, Placa XBF-733, serial de motor 6 cilindro, serial de carrocería 8YACA15UXGV040647, por la autopista José Antonio Páez, a la altura del sector Río Acarigua, en sentido Ospino-Acarigua Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, por el canal derecho.
Que intempestivamente y sin oportunidad de realizar maniobra evasiva alguna, el vehículo fue violentamente impactado por la parte trasera por otro vehiculo Clase Camión, tipo Chuto, modelo Visión CX613, Marca Mack, año 2006, color blanco y azul, Placa A68B14V, serial de motor C7330350-L2200, serial de carrocería 1M1AK06Y76N010676, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., conducido por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA.
Que el valor de reparación de los daños ascienden a la cantidad de un millón ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.145.000,00) y no al valor que se aprecia en el Acta de Avalúo Nº 6463, el cual es la cantidad de doscientos un mil cincuenta bolívares (BS. 201.250,00), por lo que rechazó e impugnó el valor determinado de la reparación de los daños causados al vehiculo propiedad de su representado, señalado en Acta de Avalúo por estar infravaluado ya que no tomo en consideración el costo real de reparar tal vehículo.
Pidió a la Juez, se condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos:
a) La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) por concepto por pago de gastos de latonería y pintura y enderezado de chasis (gastos de reparación del vehículo)
b) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00), por concepto de costos y costas procesales, incluido honorarios profesionales de abogados.
Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.488.500,00), equivalente a ocho mil cuatrocientas nueve con sesenta, Unidades Tributarias (8.409,60 U.T)
DE LA CONTESTACIÓN
La Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ y EDGAR JOSE RUMBOS CLAVETTE, alegó en la oportunidad de contestar, que es cierto:
• La ocurrencia de un accidente de transito, en fecha 12/05/2015 en la Autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 153, Sector Río Acarigua, sentido Ospino del Municipio Araure, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00pm).
• La participación de DOS VEHICULOS, uno de ellos signados con el número 2 en las actuaciones administrativas de Transito y Transporte Terrestre, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., y el cual tiene las siguientes características PLACA: A68B14V, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK06Y76N010676, SERIAL DE MOTOR: E7-330/350-5L2200, MARCA: MARCK, MODELO: VISION CX613 CO, AÑO MODELO: 2006, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMEROS DE EJES: 3, TARA: 7212, CAPACIDAD DE CARGA: 48000 KGS. SERVICIO: Privado, numero de autorización: 8126MK009653, de fecha 16/06/2010 con certificado de Registro de vehículo 29308099, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que era conducido por FELIX GABINO PERAZA,
• El impacto en la parte trasera con el vehículo signado con el número 1 en las actuaciones administrativas de Transito y Transporte Terrestre, siendo su propietario y conductor ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, derivado de la conducta de su representado FELIX GABINO PERAZA, como conductor
Por otra parte desconoció e impugno la factura de reparación del vehículo signada con el N° 000176, ratificó acta de avalúo realizada por el I.N.T.T.T., rechazó el valor de la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda siendo la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) por concepto de pago de gastos de latonería, pintura y enderezado de chasis, y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00), por concepto de costos y costas procesales, incluido honorarios profesionales de abogados para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.488.500,00), basado en el acta de avalúo bajo el número de acta 6463 de fecha 14/05/2015 emitida por el licenciado Ramón Antonio Crespo Acacio previamente identificado consignada con el libelo de la demanda y marcada con el número 9”. Así mismo solicitó la intervención de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., como tercero en la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN HECHA POR EL TERCERO EN GARANTÍA: Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.,
Esta sociedad mercantil a través de su apoderado judicial Abogado Josefa Migdalia Pérez Alejos, alegó:
Que se opone como punto previo en la sentencia definitiva, la inepta acumulación de pretensiones planteadas por el demandante FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, toda vez que en el libelo pretende el pago de la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares (343.500,00) en concepto de costos y costas procesales incluidos honorarios de Abogados, que para su tramitación requieren de procedimientos con distintos lapsos y términos, que esta forma de actuar del demandante constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, como tal, a la vez, es contrario a derecho, porque esta norma prohíbe la acumulación de pretensiones que para su trámite existan procedimientos incompatibles.
Que de conformidad con la norma prevista en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, opone la prescripción del derecho del demandante FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, al pago de daños, por el transcurso del lapso de tiempo de Doce (12) meses contados desde la ocurrencia de la colisión, toda vez que no consta del expediente haya protocolizado el libelo de la demanda, el auto de admisión con la orden de comparecencia al pie de los demandados TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y FELIX GABINO PERAZA, antes del día 12/05/2016.
Que siendo la prescripción, en su modo extintivo, que elimina el derecho material deducido, su representada no está obligada a reparar daño alguno en lo límites de la Póliza
Que no es cierto que su representada deba responder, dentro de los límites de la póliza de seguros, por la posible responsabilidad de los demandados TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y FELIX GABINO PERAZA, en razón que este ciudadano, en su condición de propietario del descrito vehículo de transporte de carga, no fue el causante de la colisión narrada por el demandante FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LA PARTE ACTORA
Anexas al libelo:
• Original de poder otorgado por el ciudadano Francisco López Jiménez al abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona (folios 10 al 12 primera pieza). Se valora para acreditar que el abg. Gonzalo Marino Díaz Escalona, tiene la representación que se atribuye sobre el demandante. ASÍ SE DECIDE.
• Original de Certificado de Registro de Vehículo Número 8YACA15UXGV040647-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Francisco Antonio López Jiménez, con las siguientes características: Serial N.I.V: 8YACA15UXGV040647, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, marca: Jeep, modelo Wagoneer, año modelo:1986, color: Marrón, Placa: XBF-733 (folio 13 primera pieza) Dicha documental por emanar de un organismo público que no fue impugnada, el mismo debe apreciarse para acreditar que el ciudadano Francisco Antonio López Jiménez es propietario del vehículo Wagoneer, cuyas características están señaladas en dicho documental. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº: 0038-2015- PNB-SP-, del Cuerpo DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA Sala de Investigación Penal y Civil del Servicio de vías rápidas Portuguesa, contentivo del reporte del accidentes levantado en fecha 13/05/2015; planilla de datos del conductor del vehículo JEEP, Modelo Wagoneer, Año 1986, Color: Marrón, PLACA: XBF733; Serial carrocería: 8YACA15UXGV040647, Serial Motor: 6 cilindros, Uso: Particular; Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ (folios 14 al 25 primera pieza). Con relación a este instrumento, debe destacarse que como documento público administrativo fue impugnado, solo en lo que respecta al monto fijado por el Perito evaluador en el acta respectiva, el cual a criterio de quien juzga pudo el demandante desvirtuarlo con la declaración del testigo Richar Hermeson Chilama Mendoza, por lo que esta acta debe ser desechada como material probatorio, y en cuanto al resto de las actuaciones administrativas de transito dichas actuaciones se aprecian para acreditar la ocurrencia del accidente, su hora y fecha, así como la responsabilidad que tuvo el ciudadano FELIX GABINO PERAZA al infringir el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, toda vez que estas actuaciones no fueron impugnadas por ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Documento Constitutivo de TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1998, bajo el N° 42, Tomo 22-A. Posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Araure Estado Portuguesa como consta en acta de asamblea Extraordinaria de fecha 04/10/2011 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27/04/2012 bajo el N° 52, Tomo 16-A (folios 26 al 49 primera pieza) al no ser impugnado debe valorarse de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, para acreditar la existencia y los estatutos que rigen a la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. ASÍ SE DECIDE
• Original de factura N° 000176, emitida por Richar Hermeson Chilama Mendoza, de fecha 18/03/2016, a nombre del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ J. por un monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) (folio 50 primera pieza) la declaración de este testigo fue promovido de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que ratificara el contenido y firma de la factura Nº 000176, promovida para demostrar que la reparación realizada al vehiculo propiedad del demandante ascendió a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00), testimonio que al ser sometido a repreguntas por la parte demandada, no entro en contradicción por lo que a criterio de quien juzga dicha factura debe tenerse por reconocida en su contenido y firma, y en razon de ello, debe estrablecesrse que el trabajo de reparación del dicho vehiculo, i ascendió al monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00). ASÍ SE DECIDE
• Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 24/03/1999, inserto en los Libros de autenticaciones bajo el N° 4, Tomo 33, demostrativo en la fecha en que el demandante adquirió el vehículo que se identifica como VEHICULO NÚMERO 01; clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1986, color: Marrón Placa: XBF-733 (folio 51 y 52 primera pieza). Dicho instrumento se desecha por ser impertinente su apreciación, toda vez que la propiedad de dicho vehiculo ya quedo demostrado con el Original de Certificado de Registro de Vehículo valorado supra. ASÍ SE DECIDE
Durante el lapso de promoción de pruebas:
Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas señaladas en el libelo, de la siguiente manera:
• Expediente Administrativo signado con el Nº: 0038-2015- PNB-SP-, del Cuerpo DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA Sala de Investigación Penal y Civil del Servicio de vías rápidas Portuguesa (valorado supra)
• Factura N° 000176, emitida por Richar Hermeson Chilama Mendoza, de fecha 18/03/2016, a nombre del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ J. por un monto de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) (valorado supra)
• Certificado de Registro de Vehículo Número 8YACA15UXGV040647-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Francisco Antonio López Jiménez (valorado supra)
• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 24/03/1999, inserto en los Libros de autenticaciones bajo el N° 4, Tomo 33 (valorado supra)
• Copia certificada del libelo de la demanda registrada en fecha 11/05/2016, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nº 5, Folio 16 del Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2016 (folios 120 al 133 primera pieza). (Prueba ésta valorada en la parte motiva)
• Reconocimiento expreso que realizan los co demandados Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., y FELIX GABINO ESPINOZA, en la contestación que hacen a la demanda (folios 138 al 14 primera pieza). (Prueba ésta valorada en la parte motiva)
• Testimonio del ciudadano Richar Hermeson Chilama Mendoza, a los fines de ratificar el contenido y firma de la factura N° 000176 (valorado supra)
DE LA PARTE DEMANDADA
Anexas a la contestación:
• Original de poder otorgado por el ciudadano Francisco Antonio García Del Vecchio a los abogados Hernaldo Jesús Laguna González y Edgar José Rumbos Calvette (folios 85 al 107 primera pieza). Se valora para acreditar que los abgs. Hernaldo Jesús Laguna González y Edgar José Rumbos Calvette, tienen la representación que se atribuye sobre la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., en la persona del ciudadano, FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO. ASÍ SE DECIDE.
• Original de la Póliza de Seguros de Automóvil Nº 820-1090886-000 con la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. vigente desde el 01/11/2014 hasta el 01/11/2015, tomador y asegurado TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. del vehículo identificado como VEHICULO NÚMERO 02: Marca: Mack Placa: A68BI4V, Modelo: Visión cx613, Año: 2006, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: blanco y azul, serial de carrocería: 1M1AK06Y76N010676, propiedad de Transporte de Carga JUFAGA, C.A., con una cobertura de Bs. 39.688,oo con un exceso de limites de Bs. 1.000.000,00 (folios 108 y 109 primera pieza). Dicha instrumental al no haber sido impugnada por ninguna de las partes ni por el tercero llamado en garantía al proceso, siendo todo lo contrario que fue admitida su existencia, debe ser apreciada para acreditar que el vehiculo propiedad de la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA C.A., esta amparada con la póliza de seguro emitida por la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., con vigencia desde el 01/11/2014, hasta el 01/11/2015, por lo que se acredita igualmente que dicha empresa de seguros debe responder dentro de los límites de la póliza por los daños materiales que ocasionara dicho vehículo. ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso de promoción de pruebas:
Solicitó e invocó el merito favorable de los autos, el mismo no fue admitido por el tribunal de la causa por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, por haber sido declarada inadmisible, queda desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.
• Póliza de Seguros de Automóvil Nº 820-1090886-000 con la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. (valorado supra)
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal se pronunció, en los siguientes términos:
“…El conductor del Vehiculo Nº 2 infringió lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, pues el croquis levantado por las Autoridades de Transito permiten evidenciar que el vehiculo Nº 2, produjo un arrastre de ciento veintiún (121 mts) desde el lugar del impacto, hasta donde quedo el vehiculo situado. Lo cual conlleva a esta juzgadora a determinar que el vehículo señalado supero el limite de velocidad establecida en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 254, el cual señala que la velocidad en carretera en horas del día es de setenta (70) kilómetros por hora, velocidad esta que corresponde respetar y cumplir a los conductores que transiten por la carretera donde se produjo el siniestro, pues si efectivamente el vehiculo hubiese sido conducido a tal velocidad el arrastre no hubiese sido el que se produjo. Así se establece.
De igual modo, deben los conductores observar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 152, 153 y 154 ejusdem, relativa a la obligación de los conductores, en cuanto a respetar los limites de velocidad y mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad.-
…omisis…
Dentro de este orden de ideas el Croquis que forma parte del Expediente administrativo antes valorado, se deja establecido que el vehículo signado con el N° 2 era conducido imprudentemente por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA suficientemente identificado, a una velocidad superior a la permitida en la ley, por cuanto constituye un hecho común que un vehículo que deje 121 metros de arrastre y freno es porque estaba siendo conducido a una velocidad superior a los 50 Kmp/h., lo cual por aplicación de la sana critica y especialmente por conocimiento común el referido vehículo era conducido a una velocidad superior a la permitida, porque de no haber sido así, las consecuencias no hubieran sido nefastas, ya que los conductores hubieran podido mantener el control de sus vehículos, impidiendo así el Conductor N° 2 que dicho vehículo colisionara, tal como se observa en el presente caso, lo que se traduce en una conducta imprudente que no se compagina con el concepto de Pater Familia, estableciéndose tales hechos como una de las causas de origen fundamental de la colisión que hoy ocupa a este órgano jurisdiccional.- Cabe destacar que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentran en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que favorecer a la parte que produjo la prueba analizada.- Así se declara.-
De igual forma la doctrina ha establecido que a través de la sana critica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas en el juicio, de acuerdo a la lógica y las reglas de experiencias, según su criterio personal son aplicables a la valoración de las pruebas.- Así se establece.-
Estimando esta Juzgadora que existe responsabilidad civil entre el conductor del Vehiculo N° 2, de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil,…
…omisis…
Así las cosas, siendo la soberanía del Juez en cuanto a la graduación de responsabilidades, se condena por responsabilidad civil, solidaria y compartida en menor grado de conformidad a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil al propietario del vehículo N° 2, es decir, a la Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., y a su conductor el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, en su carácter de corresponsable en la ocurrencia del accidente como causante del daño material ocasionado al vehiculo N° 1, derivado del accidente de transito, ocurrido en fecha 12 de mayo de 2015, hecho además reconocido por la parte demandada, a través de su escrito de contestación de la demanda que el vehículo N° 2 propiedad de Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., conducido por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, quien ocasiono la colisión, por lo que corresponde la responsabilidad del daño demandado, la cual es por la cantidad de (1.145.000 Bs.) correspondiente a la factura N° 000176 de fecha 18/03/2016 ampliamente identificada en autos; Así mismo, se condena al tercero interviniente Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.., quien es solidariamente responsable, siendo que la misma admitió la existencia de una Póliza de Seguros y ser la aseguradora del Vehículo signado con el N° 2, por lo que esta solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause con la circulación del vehículo dentro de los limites y condiciones establecidas en la Póliza signada con el N° 820-1090886-000, cuya vigencia es de 01/11/2014 al 01/11/2015. Pues los demandados ni el tercero garante, lograron desvirtuar la pretensión del demandante con pruebas fehacientes, y siendo que la acción no es contraria a derecho, debe este juzgador forzosamente declarar procedente la demanda incoada.-ASI SE DECIDE…”
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la narrativa trascrita se precisa que: a) la presente causa contiene una acción de indemnización de daños materiales producidos en accidente de transito, intentado por FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona del ciudadano, director: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, y el ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA; b) Que en la oportunidad de la contestación dada a la demanda, los demandados pidieron la intervención (cita en garantía) de la empresa la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., para que responda solidariamente de los daños demandados; c) que la acción fue declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas; d) que de dicha decisión apelaron tanto los demandados de autos, como la empresa aseguradora, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, siendo estas actuaciones las que ejercitan la actividad jurisdiccional de esta instancia superior, y en razón de ello, procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, ha establecido que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que apelada fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, sin que dicho análisis y resultado desmejore la condición del apelante.
Así las cosas, y a los fines de una mejor y mayor compresión del asunto a resolver en esta instancia, se procede a citar los argumentos explanados por las partes, como los explanados por la Juez en su sentencia. Así se tiene:
Expreso el demandante, entre otros alegatos, los siguientes:
“…Que en fecha 12/05/2015, siendo aproximadamente las 5:00 PM, el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ conducía el vehiculo de su propiedad Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, uso Particular, Marca Jeep, modelo: Wagoneer, año 1986, color marrón, Placa XBF-733, serial de motor 6 cilindro, serial de carrocería 8YACA15UXGV040647, por la autopista José Antonio Páez, a la altura del sector Río Acarigua, en sentido Ospino-Acarigua Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, por el canal derecho.
Que intempestivamente y sin oportunidad de realizar maniobra evasiva alguna, el vehículo fue violentamente impactado por la parte trasera por otro vehiculo Clase Camión, tipo Chuto, modelo Visión CX613, Marca Mack, año 2006, color blanco y azul, Placa A68B14V, serial de motor C7330350-L2200, serial de carrocería 1M1AK06Y76N010676, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., conducido por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA.
Que el valor de reparación de los daños ascienden a la cantidad de un millón ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.145.000,00) y no al valor que se aprecia en el Acta de Avalúo Nº 6463, el cual es la cantidad de doscientos un mil cincuenta bolívares (BS. 201.250,00), por lo que rechazó e impugnó el valor determinado de la reparación de los daños causados al vehiculo propiedad de su representado, señalado en Acta de Avalúo por estar infravaluado ya que no tomo en consideración el costo real de reparar tal vehículo.
Pidió a la Juez, se condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos:
a) La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) por concepto por pago de gastos de latonería y pintura y enderezado de chasis (gastos de reparación del vehículo)
b) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00), por concepto de costos y costas procesales, incluido honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.488.500,00), equivalente a ocho mil cuatrocientas nueve con sesenta, Unidades Tributarias (8.409,60 U.T)…”
Por su parte, los demandados quienes presentaron una contestación única, alegaron entre otros alegatos los siguientes:
“…..que es cierto:
• La ocurrencia de un accidente de transito, en fecha 12/05/2015 en la Autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 153, Sector Río Acarigua, sentido Ospino del Municipio Araure, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00pm).
• La participación de DOS VEHICULOS, uno de ellos signados con el número 2 en las actuaciones administrativas de Transito y Transporte Terrestre, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., y el cual tiene las siguientes características PLACA: A68B14V, SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AK06Y76N010676, SERIAL DE MOTOR: E7-330/350-5L2200, MARCA: MARCK, MODELO: VISION CX613 CO, AÑO MODELO: 2006, COLOR: BLANCO Y AZUL, CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMEROS DE EJES: 3, TARA: 7212, CAPACIDAD DE CARGA: 48000 KGS. SERVICIO: Privado, numero de autorización: 8126MK009653, de fecha 16/06/2010 con certificado de Registro de vehículo 29308099, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que era conducido por FELIX GABINO PERAZA,
• El impacto en la parte trasera con el vehículo signado con el número 1 en las actuaciones administrativas de Transito y Transporte Terrestre, siendo su propietario y conductor ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, derivado de la conducta de su representado FELIX GABINO PERAZA, como conductor
Por otra parte desconoció e impugno la factura de reparación del vehículo signada con el N° 000176, ratificó acta de avalúo realizada por el I.N.T.T.T., rechazó el valor de la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda siendo la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) por concepto de pago de gastos de latonería, pintura y enderezado de chasis, y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00), por concepto de costos y costas procesales, incluido honorarios profesionales de abogados para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.488.500,00), basado en el acta de avalúo bajo el número de acta 6463 de fecha 14/05/2015 emitida por el licenciado Ramón Antonio Crespo Acacio previamente identificado consignada con el libelo de la demanda y marcada con el número 9”. Así mismo solicitó la intervención de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., como tercero en la presente demanda, en virtud que el vehículo de sus representados está amparado por una póliza de Seguro de Automóvil numero 820-1090886-000 con la Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, SA, identificada como aseguradora, vigente desde el 01/11/2014 hasta 01/11/2015, es decir vigente al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, siendo el asegurado y Tomador Transporte de carga JUFAGA, C.A, con una cobertura de Treinta y nueve mil seiscientos Ochenta y ocho (Bs.39.688,00) y un exceso de limite de responsabilidad de Un millón de Bolívares (Bs.1000.000,00), por ello de conformidad con lo previsto en el articulo 869 en concordancia con el articulo 370 ordinal 4 y 5, y artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que establece la intervención de terceros (cita en garantía) por cuanto en materia de transito la ley faculta al actor en demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, al garante sobre la base del contrato de seguro y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro, configurada como una solidaridad pasiva, bajo la figura de litisconsorcio pasivo el cual se desprende del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena”
En tanto los alegatos presentados en su oportunidad por la empresa Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en su carácter de tercero llamado en garantía, se destaca lo siguiente:
“…Que se opone como punto previo en la sentencia definitiva, la inepta acumulación de pretensiones planteadas por el demandante FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, toda vez que en el libelo pretende el pago de la cantidad de Bs. 343.500,00 en concepto de costos y costas procesales incluidos honorarios de Abogados, que para su tramitación requieren de procedimientos con distintos lapsos y términos, que esta forma de actuar del demandante constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, como tal, a la vez, es contrario a derecho, porque esta norma prohíbe la acumulación de pretensiones que para su trámite existan procedimientos incompatibles.
Que de conformidad con la norma prevista en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, opone la prescripción del derecho del demandante FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, al pago de daños, por el transcurso del lapso de tiempo de Doce (12) meses contados desde la ocurrencia de la colisión, toda vez que no consta del expediente haya protocolizado el libelo de la demanda, el auto de admisión con la orden de comparecencia al pie de los demandados TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y FELIX GABINO PERAZA, antes del día 12/05/2016.
Que siendo la prescripción, en su modo extintivo, que elimina el derecho material deducido, su representada no está obligada a reparar daño alguno en lo límites de la Póliza
Que no es cierto que su representada deba responder, dentro de los límites de la póliza de seguros, por la posible responsabilidad de los demandados TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y FELIX GABINO PERAZA, en razón que este ciudadano, en su condición de propietario del descrito vehículo de transporte de carga, no fue el causante de la colisión narrada por el demandante FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ….”
En cuanto a las motivaciones de hecho y de derecho explanados por la juzgadora a quo, se citan los siguientes:
“…El conductor del Vehiculo Nº 2 infringió lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, pues el croquis levantado por las Autoridades de Transito permiten evidenciar que el vehiculo Nº 2, produjo un arrastre de ciento veintiún (121 mts) desde el lugar del impacto, hasta donde quedo el vehiculo situado. Lo cual conlleva a esta juzgadora a determinar que el vehículo señalado supero el limite de velocidad establecida en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 254, el cual señala que la velocidad en carretera en horas del día es de setenta (70) kilómetros por hora, velocidad esta que corresponde respetar y cumplir a los conductores que transiten por la carretera donde se produjo el siniestro, pues si efectivamente el vehiculo hubiese sido conducido a tal velocidad el arrastre no hubiese sido el que se produjo. Así se establece.
De igual modo, deben los conductores observar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 152, 153 y 154 ejusdem, relativa a la obligación de los conductores, en cuanto a respetar los limites de velocidad y mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad.-
…omisis…
Dentro de este orden de ideas el Croquis que forma parte del Expediente administrativo antes valorado, se deja establecido que el vehículo signado con el N° 2 era conducido imprudentemente por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA suficientemente identificado, a una velocidad superior a la permitida en la ley, por cuanto constituye un hecho común que un vehículo que deje 121 metros de arrastre y freno es porque estaba siendo conducido a una velocidad superior a los 50 Kmp/h., lo cual por aplicación de la sana critica y especialmente por conocimiento común el referido vehículo era conducido a una velocidad superior a la permitida, porque de no haber sido así, las consecuencias no hubieran sido nefastas, ya que los conductores hubieran podido mantener el control de sus vehículos, impidiendo así el Conductor N° 2 que dicho vehículo colisionara, tal como se observa en el presente caso, lo que se traduce en una conducta imprudente que no se compagina con el concepto de Pater Familia, estableciéndose tales hechos como una de las causas de origen fundamental de la colisión que hoy ocupa a este órgano jurisdiccional.- Cabe destacar que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentran en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que favorecer a la parte que produjo la prueba analizada.- Así se declara.-
De igual forma la doctrina ha establecido que a través de la sana critica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas en el juicio, de acuerdo a la lógica y las reglas de experiencias, según su criterio personal son aplicables a la valoración de las pruebas.- Así se establece.-
Estimando esta Juzgadora que existe responsabilidad civil entre el conductor del Vehiculo N° 2, de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil,…
…omisis…
Así las cosas, siendo la soberanía del Juez en cuanto a la graduación de responsabilidades, se condena por responsabilidad civil, solidaria y compartida en menor grado de conformidad a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil al propietario del vehículo N° 2, es decir, a la Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., y a su conductor el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, en su carácter de corresponsable en la ocurrencia del accidente como causante del daño material ocasionado al vehiculo N° 1, derivado del accidente de transito, ocurrido en fecha 12 de mayo de 2015, hecho además reconocido por la parte demandada, a través de su escrito de contestación de la demanda que el vehículo N° 2 propiedad de Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., conducido por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, quien ocasiono la colisión, por lo que corresponde la responsabilidad del daño demandado, la cual es por la cantidad de (1.145.000 Bs.) correspondiente a la factura N° 000176 de fecha 18/03/2016 ampliamente identificada en autos; Así mismo, se condena al tercero interviniente Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.., quien es solidariamente responsable, siendo que la misma admitió la existencia de una Póliza de Seguros y ser la aseguradora del Vehículo signado con el N° 2, por lo que esta solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause con la circulación del vehículo dentro de los limites y condiciones establecidas en la Póliza signada con el N° 820-1090886-000, cuya vigencia es de 01/11/2014 al 01/11/2015. Pues los demandados ni el tercero garante, lograron desvirtuar la pretensión del demandante con pruebas fehacientes, y siendo que la acción no es contraria a derecho, debe este juzgador forzosamente declarar procedente la demanda incoada.-ASI SE DECIDE…”
En este contexto, este juzgador igualmente ha verificado que la parte apelante en el escrito de informes presentado por ante esta superioridad, alegó entre otras cosas un hecho nuevo, de imposible presentación en la contestación de la demanda, como lo es que, la juzgadora de la causa al dictar la sentencia incurrió en la inmotivación por contradicción del fallo, al no decidir conforme lo dispone el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es , no expreso los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, sustentándola entre otras cosas, en el hecho de que se limitó a otorgarle valor probatorio a la factura No. 000176, que promoviera la parte actora, para demostrar el valor del daño causado al vehiculo del demandante, siendo que no contiene motivación alguna que la apoye, por no guardar relación con las excepciones o defensas expuestas.
Así en este contexto, con relación a este punto, es decir con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido).ha sostenido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”.
Ahora bien, como quiera que dicha denuncia tiene relación directa con uno de los requisitos intrínsicos de la sentencia, conforme lo ha señalado nuestro Tribunal supremo de Justicia en sus distintas Salas, toda vez que los mismos convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, lo cual nos obliga a proceder a la revisión de la misma, lo que se hace en los siguientes términos.
Entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Dispone el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, “…4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, lo cual no es más que el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso. Según lo ha expresado nuestra Sala Civil, la importancia de este requisito es que con ello se les garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).
Entra aquí, la importancia de la correcta motivación de la sentencia, en el Rango Constitucional, toda vez que es la expresión del derecho a la tutela Judicial efectiva contenida en su artículo 26, por lo que debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho a la defensa contenido en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2.009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...”. (Destacado de este fallo).
Igualmente ha señalado nuestro máximo Tribunal que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse, estableciendo además varias modalidades de inmotivación, a saber: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574).
De lo precedentemente transcrito y aplicado al caso que se denuncia, este juzgador ha constatado de la sentencia apelada que la juez de la causa, si empleo razonamientos lógicos al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que consideró aplicables al caso, por lo que la denuncia de inmotivación del fallo por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y antes de entrar al análisis y decisión de lo apelado, se debe destacar que se evidencia de la sentencia apelada que la juzgadora a quo desecho la impugnación realizada por la parte actora, a la representación judicial de la tercera llamada a la causa por insuficiencia de poder, e igualmente desechó el alegato de confesión ficta en que pudo haber incurrido la tercero llamada a la causa en garantía, decisiones sobre las cuales la parte actora no ejerció el recurso de apelación, de allí que atendiendo a los principios fundamentales (“reformatio in peius” y “tantum apellatum”) y que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano, es necesario establecer, que el conocimiento por parte de este juzgador esta limitado a lo apelado por lo que no debemos entrar a conocer los referidos puntos, y en consecuencia este Tribunal Superior resolverá la controversia en lo que respecta a la apelación de los demandados y de la tercera llamada al proceso como garante. ASI SE DECIDE.
Determinado los puntos anteriores, se procede a resolver la controversia sometida a la consideración de esta alzada, comenzando por analizar previamente los puntos de derechos alegados por los demandados y por la tercera llamada al proceso como garante, los cuales de ser procedentes cambiarían la suerte del proceso, en este caso, las referidas defensas que se deben ser resueltas como punto previo al fondo destacamos: a) La impugnación o rechazo realizada por los demandados en su contestación a la cuantía que el demandante le fijo a su pretensión; b) la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., como tercera llamada al proceso en calidad de garante; y c) la prescripción de la acción, alegada por los demandados y por la tercera llamada al proceso.
Acto seguido, se comienza por resolver lo relativo a la impugnación de la cuantía, para lo cual se procede a citar lo que dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 38:“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Al efecto dicha impugnación fue planteada en los siguientes términos:
“...Por consiguiente, RECHAZAMOS el valor de la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda siendo la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) por concepto de pago de gastos de latonería, pintura y enderezado de chasis, y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00), por concepto de costos y costas procesales, incluido honorarios profesionales de abogados para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.488.500,00), basado en el acta de avalúo bajo el número de acta 6463 de fecha 14/05/2015 emitida por el licenciado Ramón Antonio Crespo Acacio previamente identificado consignada con el libelo de la demanda y marcada con el número 9”.
Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de la cuantía dada por el demandante a su demanda. Así se tiene que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía, es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; y el motivo, por insuficiente o exagerada.
En este caso, se advierte que la impugnación se realizó en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que se cumple con el primer requisito; en cuanto al segundo requisito, esto es la forma, si bien se desprende que fue rechazada (segundo requisito), no se desprende en concreto, si el motivo de dicha impugnación radica en lo exagerado o en lo insuficiente, pues solo se limitó a describir el valor dado por el actor a los distintos conceptos que integran el valor de la demanda, con lo cual no se da por cumplido el tercer requisito, y con ello, las exigencias establecidas en el primera aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por tanto, al no cumplir el demandado con todas las exigencias de ley, requeridas para atacar el monto dado a la demanda, debe este juzgador forzosamente desechar dicha impugnación. ASI SE DECIDE.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones:
Al efecto, la tercera fundamenta su defensa de inadmisibilidad de la presente demanda por existir inepta acumulación de pretensiones en el hecho de que la parte actora pretende que se le pague la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00), por concepto de costos y costas procesales, incluido honorario0s profesionales de abogados, que para su tramitación requieren de procedimientos con distintos lapsos y términos, pretensiones éstas a decir de la tercera, constituye infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir procedimientos incompatibles.
Así se encuentra dispuesto en el artículo 78, lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Destacado de este fallo).).
Se deduce de la norma in comento, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones nuestra Sala Civil en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269 y en sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), ha sostenido lo siguiente
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”.
Por su parte, nuestra doctrina patria, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, a través de una sus mas autorizados y respetados criterios, la del Dr. Luis Loreto, señala lo siguiente: “…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Conforme a los criterios transcritos, no hay dudas en establecerse que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debemos examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
En este caso, para una mejor y mayor compresión del asunto considera este juzgador conveniente copiar parte del petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“..para que paguen a mi mandante, o a ello sean condenados por este Tribunal, los siguientes conceptos:
a) La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) por concepto por pago de gastos de latonería y pintura y enderezado de chasis (gastos de reparación del vehículo) del vehículo propiedad de mi representado aquí amplia y suficientemente identificado, que este tuvo que efectuar.
b) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00), por concepto de costos y costas procesales, incluido honorarios profesionales de abogados.
Así las cosas, atendiendo los criterios expuestos sobre la manera de ventilar en una causa, la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, considera este juzgador que la afirmación contenida en el literal b) del petitorio copiado, no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se desecha el planteamiento inepta acumulación de pretensiones en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, sobre la prescripción de la acción, alegada tanto por la parte demandada, como por la garante, se tiene que:
La parte demandada, la sustenta en el hecho de que habiendo ocurrido el accidente que da origen a la presente acción en fecha 12 de mayo del 2015, la citación de los demandados fue practicada en las siguientes fechas: Con relación a la codemandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona de los directores, ciudadanos: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ANA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA; FABIANA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y/o JUAN FRANCISCO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, citando al primero de los ciudadanos FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, ocurrió en fecha 19 de julio del 2016; y con relación al codemandado FELIX GABINO PERAZA, ocurrió en fecha 25 de julio del 2016, por tanto fuera del lapso previsto en la Ley que regula la materia en su articulo 196 (Ley de Transporte Terrestre) es decir, luego de transcurridos los 12 meses, sin que se evidencie de los autos que el actor hubiese registrado la demanda para interrumpir la prescripción.
Por su parte, la empresa garante llamada en garantía, sostiene su alegato de prescripción en el hecho de que en el supuesto de que el actor hubiese interrumpido la prescripción de la acción, esta interrupción no corre para ella en razón de que no fue demandada originariamente, sino que su intervención en el proceso fue forzosa por el llamado que hizo la empresa demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ y EDGAR JOSE RUMBOS CLAVETTE.
En atención a lo anterior, se debe señalar que nuestra legislación consagra dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva también denominada usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la ley y la extintiva o liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley. Esta última opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la ley para satisfacer ésta, la cual no opera de pleno derecho, ya que debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 ejusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
En este caso con relación con la prescripción que nos ocupa, la extintiva o liberatoria, el tratadista Maduro Luyando en su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa que:
(…) La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo (…)
En el mismo orden de ideas, el autor José Mélich Orsini en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:
“…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo….”
Con base a la doctrina precedentemente citada, se concluye que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado.
Como ya se dijo, la prescripción que se trata en este caso, es la extintiva o liberatoria, que es definida por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En el caso sub examen se refiere específicamente a la establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala:
Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Igualmente establece la ley que, la prescripción puede ser interrumpida natural o civilmente (articulo 1.967 del Código Civil), e igualmente establece el Código Civil en su articulo 1.969, la manera de interrumpir civilmente la prescripción, y entre ellas, se encuentra la demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se cite a la persona respecto al cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o con el registro de la copia certificada de demanda, con la orden de comparencia del demandado autorizada por el juez ante la oficina correspondiente, siempre que en ambos casos, dichas actividades se realicen dentro del lapso previsto por la ley para intentar la acción correspondiente.
Así se tiene que, en el presente caso, tenia el interesado un año contados desde la ocurrencia del accidente (12/05/2015) para interponer la presente acción y citar a los demandados, o a falta de su citación lograr el registro de la copia certificada de demanda, con la orden de comparencia del demandado autorizada por el juez ante la oficina correspondiente, para interrumpir la prescripción, ya que de lo contrario, ésta operaria y quedan así liberados los demandados de la responsabilidad civil que proviene del accidente.
Ahora bien, de los autos se evidencia lo siguiente: a) consta expediente Nro Nº: 0038-2015- PNB-SP-, de fecha 13 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Transporte Portuguesa, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, del que se desprende que el accidente que origina la reclamación de autos, ocurrió en fecha 12 de mayo del 2015; b) que la demanda fue incoada en fecha 25 de abril del 2016 (antes del año de la ocurrencia del accidente), de la que se desprende que el demandante solicitó se le expidiera copia certificada del libelo, del auto de admisión con la orden de comparecencia, así como del auto que lo acuerde para su registro, todo a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado en el respectivo auto de admisión; c) que la citación de los demandados fueron practicadas en fechas 19 de julio del 2016, a la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona de su director FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, y con relación al codemandado FELIX GABINO PERAZA, ocurrió en fecha 25 de julio del 2016; y d) que consta a los folios desde el ciento veinte (120) al folio ciento treinta y tres (133), copias certificadas del libelo de demanda, con el auto de admisión del que se desprende la orden de comparecencia y la autorización del juez que acuerda la expedición de dichas copias, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo del 2016, (antes de la expiración del lapso de 12 meses), bajo el Nº 5, Folio 16 del Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2016, con lo cual queda demostrado que el actor interrumpió civilmente la prescripción de la acción, por tanto el planteamiento de prescripción alegado deba ser declarado SIN LUGAR ya que el requisito registral se ejerció conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Establecido como ha sido, que en la presente causa fue interrumpida la prescripción de la acción con respecto a los demandados principales, este juzgador en relación al alegato formulado por la empresa la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., llamada como garante, en cuanto a que esta interrupción no corre para ella en razón de que no fue demandada originariamente, sino que su intervención en el proceso fue forzosa por el llamado que hizo la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., debe señalarse que conforme lo establece el artículo 1.974 del Código Civil, en cuanto a que el acto que interrumpe la prescripción con relación al deudor, también lo interrumpe con relación al fiador, es indudable que en este caso, dicha interrupción opera con relación al garante, por lo que también queda interrumpida la prescripción que corría a su favor. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, queda igualmente desechado el argumento esgrimido por la empresa aseguradora de que la interrupción de la prescripción no corre en contra de ella. ASÍ SE DECIDE.
Analizados y desechados como fueron los anteriores puntos previos, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
DAÑO MORAL
En este contexto, antes de realizar las consideraciones respectivas, es relevante resaltar y establecer expresamente, que los demandados de autos, conforme lo señaló la juzgadora a quo, yerran en su contestación al rechazar el daño moral que según ello fue peticionado por el demandante, pues de un análisis detallado del escrito libelar, no se desprende de modo alguno que dicha pretensión hubiese sido esgrimido por los actores, razón por la cual dicho alegato debe ser excluido del tema a decidir. ASI SE DECIDE.
Ya, en concreto, conforme ha sido detallado ampliamente en este sentencia, La pretensión intentada en el presente juicio es de indemnización de daños y perjuicios materiales, causados según lo afirmado por el actor en su libelo, por la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 12 de mayo del 2015, cuando siendo aproximadamente las 5:00 PM, el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ conducía el vehiculo de su propiedad Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, uso Particular, Marca Jeep, modelo: Wagoneer, año 1986, color marrón, Placa XBF-733, serial de motor 6 cilindro, serial de carrocería 8YACA15UXGV040647, por la autopista José Antonio Páez, a la altura del sector Río Acarigua, en sentido Ospino-Acarigua Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, por el canal derecho, siendo .intempestivamente y sin oportunidad de realizar maniobra evasiva alguna, impactado fue violentamente por la parte trasera por otro vehiculo Clase Camión, tipo Chuto, modelo Visión CX613, Marca Mack, año 2006, color blanco y azul, Placa A68B14V, serial de motor C7330350-L2200, serial de carrocería 1M1AK06Y76N010676, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., conducido por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA.
Que el valor de reparación de los daños ascienden a la cantidad de un millón ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.145.000,00) y no al valor que se aprecia en el Acta de Avalúo Nº 6463, el cual es la cantidad de doscientos un mil cincuenta bolívares (BS. 201.250,00), por lo que rechazó e impugnó el valor determinado de la reparación de los daños causados al vehiculo propiedad de su representado, señalado en Acta de Avalúo, por estar infravaluado, ya que no tomo en consideración el costo real de reparar tal vehículo.
Al contestar la demanda, se aprecia que los demandados señalan que convinieron expresamente en la ocurrencia del accidente, en la participación de los identificados vehículos en el descrito siniestro, y en que el mismo se produjo por la imprudencia del codemandado, ciudadano FELIX GABINO PERAZA, conductor del vehiculo propiedad de La Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., codemandada.
En cuanto a la defensa de fondo del la empresa aseguradora, señalo que no sea cierto que su representada deba responder dentro de los limites de la póliza de seguro, por la responsabilidad que pudiere tener su asegurada, la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., toda vez que el conductor del vehiculo supuestamente causante del accidente no fue el causante del accidente, por tanto no rechazo la existencia, de la póliza, como tampoco la validez y alcance de la misma, en atención de lo cual quedan estos últimos puntos relevados de contención. ASI SE DECIDE
De allí que, el éxito de la defensa de la garante, dependa del éxito que puedan tener los demandados, toda vez que de resultar probada la responsabilidad del conductor, ciudadano FELIX GABINO PERAZA, aquí demandado, no hay dudas en que debe ser condenada a pagar dentro de los límites de la póliza. ASI SE DECIDE.
Y en este contexto se tiene, que dentro de la contestación dada por la parte demandada, tanto por el conductor, como por la propietaria del vehiculo a la Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., se encuentra una admisión de su responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, es decir, se halla una confesión espontánea de ellos, la cual fue promovida por la parte actora en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas que corren agregadas a los folios del 138 y 140 de la primera pieza, lo cual lleva a precisar, lo siguiente:
El autor Emilio Calvo Baca, en su conocida obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (pp. 378 al 379), al referirse a la confesión, expresa:
“La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio” (Fin de la cita)
La Sala de Casación de Civil del Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
En atención a lo anterior, no hay dudas para quien juzga en establecer que, se desprende de la referida contestación dada por los demandados, una confesión espontánea y que así debe ser apreciada para establecer que el único responsable del accidente descrito en autos, lo fue el codemandado, ciudadano FELIX GABINO PERAZA, en su condición de conductor del vehiculo con las siguientes características: Clase Camión, tipo Chuto, modelo Visión CX613, Marca Mack, año 2006, color blanco y azul, Placa A68B14V, serial de motor C7330350-L2200, serial de carrocería 1M1AK06Y76N010676, propiedad de la codemandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y en atención al contenido de la contestación de la demanda, se establece que el único punto controvertido lo constituye el monto a indemnizarse con ocasión de los daños materiales producidos, toda vez que rechazaron el monto de la indemnización fijada por el actor en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00), toda vez que el monto de dicha indemnización es de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOSCINCUENTA (201.250,00 Bs.), establecido en el acta de avalúo No. 6463, en se encuentra agregado al expediente administrativo de transito PNB-0038-2015.
Por lo tanto, se tiene que con relación al monto estimado en dicha acta, el mismo fue impugnado por la parte actora, toda vez que éste no se ajusta a la realidad, y en tal sentido establecieron uno nuevo en la referida cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00) ya que ese fue el monto que ascendió como resultado de la reparación a que fue sometido el vehiculo siniestrado.
Ahora bien, a los fines de resolver este punto controvertido, y como quiera que el monto estimado por el funcionario administrativo de tránsito fue impugnado por el actor, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de dichas actuaciones y su valoración.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:
“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).” Omisssis”
De lo anterior se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales, es decir, dichas actuaciones tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, si estos no son desvirtuados en el proceso. Se tiene entonces que este documento, vale decir, el contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito tiene valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, siempre y cuando no fueren impugnadas, ni desvirtuadas en el proceso.
En este caso, en atención a lo anterior, se debe establecer sin duda alguna que, la referida acta contentiva del avalúo debe ser desestimada, toda vez que impugnado como fue el monto establecido por el funcionario administrativo en dicha acta, el actor logró desvirtuarla en el proceso, y a la vez logró demostrar que el monto del daño causado al vehículo de su propiedad ascendió a la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,00), por concepto por pago de gastos de latonería y pintura y enderezado de chasis, conforme quedo establecido en la valoración probatoria. ASI SE DECIDE.
En este caso es importante resaltar, que de las actuaciones administrativa de transito, levantadas con ocasión del accidente, solo quedo desvirtuado en el proceso, el contenido de lo expresado en dicta acta de avalúo, mientras el resto de ellas, fueron apreciadas y valoradas, ya que las mismas no fueron impugnadas. ASI SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario destacar entonces que se demostró en autos del material probatorio, en este caso, con las actuaciones administrativas de tránsito en lo que corresponde al material que no fue impugnado, así como de las confesiones espontáneas realizadas por los codemandados, lo siguiente: 1) la existencia del accidente narrado; 2) que efectivamente el vehículo Clase Camión, tipo Chuto, modelo Visión CX613, Marca Mack, año 2006, color blanco y azul, Placa A68B14V, serial de motor C7330350-L2200, serial de carrocería 1M1AK06Y76N010676, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., involucrada en el siniestro, era conducido por el co- demandado FELIX GABINO PERAZA; 3) que el accidente se produjo por la conducta imprudente del referido co-demandado FELIX GABINO PERAZA; y 4) en cuanto a la obligación de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., llamada al proceso en garantía, se debe establecer que, como quiera que quedó demostrado la responsabilidad del conductor del vehiculo asegurado por la póliza de Seguros de Automóvil Nº 820-1090886-000, emitida por dicha empresa, no hay dudas que debe responder como garante de los daños materiales que produjera el vehiculo asegurado dentro de los limites de la póliza de seguro, ASI SE DECIDE.
Es así que existiendo plena prueba de la ocurrencia del accidente, de los vehículos involucrados en él; de sus propietarios; de la responsabilidad exclusiva del codemandado FELIX GABINO PERAZA, por su conducta imprudente al conducir, de la responsabilidad solidaria del tercero llamado en garantía Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., para responder hasta los limites de la póliza, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la presente acción de indemnización por daños materiales derivados del accidente de transito aquí suficientemente descrito, debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de que los demandados sean obligados a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00), por concepto de costos y costas procesales, incluido honorarios profesionales de abogados, si bien es cierto, este juzgado considero que dicho petitorio no constituye inepta acumulación de pretensiones, se debe establecer que la misma es improcedente en razón de que estos conceptos deben ser estimados e intimados mediante juicio autónomo, una vez que concluya el proceso por sentencia definitivamente firme, siempre y cuando exista vencimiento total. ASI SE DECIDE.
En atención a ello, se debe declarar que la presente acción debe prosperar parcialmente, solo en lo que respecta a la indemnización de los daños materiales causados en ocasión al siniestro, por lo que la apelación debe prosperar parcialmente en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2017, por el abogado MARLON GAVIRONDA, apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., y la apelación interpuesta en fecha 05 de junio 2017, por el abogado HERNALDO LAGUNA, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. y el ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en lo dispuesto en el particular PRIMERO, que declaro:
“Por lo que respecta a la petición por reclamación de daños materiales derivados de accidente de transito intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-3.836.599 a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GONZALO MARINO DÍAZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.957, se condena por responsabilidad civil, solidaria y compartida en menor grado de conformidad a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil al propietario del vehículo N° 2, es decir, a la Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., y a su conductor el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, en su carácter de corresponsable en la ocurrencia del accidente como causante del daño material ocasionado al vehiculo N° 1, derivado del accidente de transito, ocurrido en fecha 12 de mayo de 2015, hecho además reconocido por la parte demandada, a través de su escrito de contestación de la demanda que el vehículo N° 2 propiedad de Sociedad Mercantil de Transporte de Carga JUFAGA C.A., conducido por el ciudadano FELIX GABINO PERAZA, quien ocasiono la colisión, por lo que corresponde la responsabilidad del daño demandado, la cual es por la cantidad de (1.145.000 Bs.) correspondiente a la factura N° 000176 de fecha 18/03/2016 ampliamente identificada en autos; Así mismo, se condena al tercero interviniente Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.., quien es solidariamente responsable, siendo que la misma admitió la existencia de una Póliza de Seguros y ser la aseguradora del Vehículo signado con el N° 2, por lo que esta solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause con la circulación del vehículo dentro de los limites y condiciones establecidas en la Póliza signada con el N° 820-1090886-000, cuya vigencia es de 01/11/2014 al 01/11/2015.”
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía, realizada por los demandados Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A. en la persona del ciudadano, director: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO y por la tercera llamada al proceso como garante, Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., al no cumplir con todas las exigencias de ley, requeridas para atacar el monto dado a la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de inepta acumulación de pretensiones esgrimida por los codemandados.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de que los demandados sean obligados a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.500,00), por concepto de costos y costas procesales, incluido honorarios profesionales de abogados.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del juicio ni del recurso, por no haber vencimiento total, ni haberse confirmado la recurrida en su totalidad, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) día del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc,
Abg. Marysol Quintana
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scria. Acc,)
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