REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207º y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3541
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.414.799, Abogado del libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.198, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12.012.668
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.729 y Abg. MILTON JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 172.135
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2017, por el abogado Milton José Torrealba Hernández, en su carácter de apoderado del ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, y apelación parcial realizada por el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO parte actora en fecha 23 de octubre de 2017, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
Mediante escrito de fecha 03/08/2016, el abogado ciudadano RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, quedando por distribución, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 4).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, fue admitida la demanda y ordena el emplazamiento a la parte demandada (folios 5 y 6).
El tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en fecha 09 de mayo de 2017, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda y consecuencialmente procedente el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por el profesional del derecho: RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, actuando en contra de quien fuera su representado, ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que quede firme la presente decisión, se fijará oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo”
(folios 7 al 13).
En fecha 26 de mayo de 2017, el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO parte actora en la presente causa, solicita al tribunal a quo que en atención a la sentencia dictada en fecha 09/05/2017, se proceda según lo contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y se nombre el tribunal retasador (folio 14).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, el tribunal a quo procede a determinar los honorarios de los jueces retasadores, fijando el tercer día de despacho siguiente con la finalidad que la parte interesada consigne los referidos honorarios (folios 15 y 16).
En fecha 27 de septiembre de 2017, constituido el Tribunal Retasador se dicta sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: El monto que debe pagar el ciudadano Salvatore José Malaponte, al abogado Ronny Alexander Cordero, por las actuaciones judiciales realizadas por el mencionado abogado en su nombre en el juicio por nulidad de contrato signada con el N° 020-2014, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos: SUSANA MALAPONTE MARTÍNEZ, CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, se establece en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,ºº).
SEGUNDO: De acuerdo a la sentencia Nº 450, de fecha 03 de julio del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que la indexación o corrección monetaria procede de oficio, este Tribunal retasador, aplicando dicho criterio, acuerda ex oficium, la indexación o corrección monetaria al presente caso” (folios 17 al 24).
En fecha 18 de octubre de 2017, el tribunal a quo mediante auto señala:
”… Vista la diligencia de fecha 11/10/2017 que riela al folio (163), suscrita por el abogado Ronny Cordero, parte demandante en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el cual expone:
…”solicito muy respetuosamente se efectúe el calculo de la corrección e indexación monetaria aplicable a la suma total correspondiente de retasa según lo establecido en la norma…”.-
Al respecto, esta juzgadora considera que dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 27/09/2017, dictada por el TRIBUNAL RETASADOR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en su parte Dispositiva, en l punto Segundo, debe forzosamente declarar PROCEDENTE lo solicitado por el Abg. Ronny Cordero; En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la decisión del Tribunal Retasador, es decir el 27/09/2017, hasta la fecha del presente auto, así se decide…” (folios 25 y 26).
Obra al folio 27, apelación realizada en fecha 20 de octubre de 2017, por el abogado Milton José Torrealba Hernández, en su carácter de apoderado del ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017.
En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO parte actora, apela parcialmente del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 28).
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, el tribunal a quo oye ambas apelaciones en un solo efecto (folio 29).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 24 de noviembre de 2017, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia (folios 30 y 31).
En fecha 05/12/2017, el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, apoderado judicial de la parte demandada consignó en copias certificadas actuaciones que conforman el expediente Nº C-2016-001291 (folios 32 al 40).
DE LA DEMANDA
El ciudadano RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, demandó al ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, por estimación e intimación de honorarios profesionales, a través de escrito presentado en fecha en 03/08/2016, en los siguientes términos:
Que en fecha 20/03/2014, fue incoada una demanda por nulidad de contrato signada con el Nº 020-2014, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos: SUSANA MALAPONTE MARTÍNEZ, CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ y CESAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, en contra del ciudadano: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, para lo cual y como consecuencia de ello, ejerció la defensa del demandado, a través de todo el proceso jurídico, cumpliendo con todos y cada uno de los actos de manera atenta, expedita y actuando apegado a los lapsos procesales, tanto en la primera como la segunda instancia, en carácter de apoderado Judicial del mismo.
Dándose por notificado en fecha 24/09/2014. Posteriormente en fecha 22/10/2014, dio contestación de la demanda, hasta sus consecuencias finales, pasando por todos los actos procesales que conlleva el proceso judicial en cada una de sus etapas. En fecha 30 de octubre de 2014, consignó por ante el tribunal de la causa escrito de pruebas; en fecha 26 de octubre del año 2.015, se dictó sentencia en la causa 020-2014 a la cual presentó apelación y realizó solicitud de copias en fecha 26/10/2015.
Que el expediente fue remitido al Tribunal de alzada con el Nº 3320-2015, para lo cual cumpliendo con el terminó fijado parra ello, presentó escrito de informe. En fecha 20/01/2016, presentó escrito de observaciones al referido expediente de alzada. En fecha 12/04/2016, el tribunal de alzada dictó sentencia y en fecha 21/04/2016, anunció recurso de casación.
Que es el casa que hasta la fecha no le han hecho efectivo el pago de los honorarios provenientes de la realización de la referida defensa a favor de su anteriormente representado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, provenientes de los honorarios profesionales que debían ser pagados por su entonces patrocinado, para cubrir ambas instancias.
Asimismo, describió el valor de los honorarios por cada uno de los actos judiciales realizados por su persona a favor del demandado: 1- Acto notificación: la notificación realizada a favor de su entonces representado fue hecha a través de diligencia por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a 1412,4 UT. 2- Acto de Contestación de la demanda por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a 11.299,42 UT. 3- Acto de escrito de Pruebas, por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.500.00, 00) equivalentes a 8474,57 UT. 4- Acto de Apelación, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 2824,85 UT. 5- Escrito de Informes, por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a 11299,42 UT. 6- Escrito de Observaciones en segunda Instancia, por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) equivalente a 11299,43 UT. 7-Acto de anunciar casación. Por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a 2824,85 UT.
Fundamentó la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, así como del artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
Solicitó se condene al pago por la cantidad de OCHO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (8.750.000,00 Bs.) equivalente a 49435,02 UT, y prudencialmente estimó la presente demanda por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (11.375.000,00 Bs.).
Así mismo, se condenara al pago de las cantidades dinerarias, liquidas y exigibles, ya descritas al ciudadano: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se aprecia de los autos, las apelaciones que producen el abocamiento por parte de esta instancia superior al conocimiento de la presente causa, surgen en un proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones judiciales que incoara el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO, en contra de SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ.
En este contexto se aprecia que dicha apelación fue ejercida contra una decisión interlocutoria dictada por la juez natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., mediante la cual declaro improcedente la oposición realizada por los abogados del demandado, en cuanto a que se acordara efectuar el cálculo de la corrección monetaria solicitada por el demandante; y que fuera acordado por el tribunal retasador en la sentencia de retasa de fecha 27 de septiembre del 2017, estableciendo además la sentencia aquí apelada que, dicho calculo se comenzara a efectuar desde la fecha en que fue proferida la referida sentencia de retasa.
Así se tiene que, para una mejor compresión del asunto a resolver, se procede a copiar íntegramente el auto apelado, el cual es del tenor siguiente:
…” Vista la diligencia de fecha 11/10/2017 que riela al folio (163), suscrita por el abogado Ronny Cordero, parte demandante en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el cual expone:
…”solicito muy respetuosamente se efectúe el calculo de la corrección e indexación monetaria aplicable a la suma total correspondiente de retasa según lo establecido en la norma…”
Al respecto, esta juzgadora considera que dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 27/09/2017, dictada por el TRIBUNAL RETASADOR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en su parte Dispositiva, en l punto Segundo, debe forzosamente declarar PROCEDENTE lo solicitado por el Abg. Ronny Cordero; En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la decisión del Tribunal Retasador, es decir el 27/09/2017, hasta la fecha del presente auto, así se decide.
Así mismo, conforme al escrito que riela de los folios 165 al 169, suscrito por los abogados Eustoquio Martínez y Milton Torrealba, actuando en representación de la parte demandada, en el cual expone:
….”Esta representación se opone a que se acuerde dicha corrección monetaria solicitada…
… El Tribunal de retasa no tiene atribuciones para acordar la aplicación o no de la indexación o corrección monetaria alguna, toda vez que tal determinación debe ser objeto de un conocimiento y decisión del Tribunal de la causa que previamente en fase declarativa haya acordado la procedencia del cobro o reclamación de los honorarios profesionales…”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de procedencia de la indexación o corrección monetaria, esta juzgadora se acoge al criterio establecido en la sentencia numero 450, de fecha 03 de julio del año 2017, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se establece que la indexación o corrección monetaria procede de oficio, y por cuanto, al momento de que el Tribunal Retasador dicto sentencia definitiva, el cual fue el 27/10/2017, ya estaba vigente el criterio ut supra señalado, por tanto imprescindiblemente debe declararse IMPROCEDENTE lo solicitado por los Abogados Eustoquio Martínez y Milton Torrealba, y así se decide.-“
De esta decisión, apelaron los apoderados de la parte demandada, y el apoderado actor, quien lo hizo parcialmente, en lo que respecta en que dicho cálculo debe realizarse a partir del momento en se interpuso la demanda.
Realizado el anterior recuento, se resuelve lo siguiente:
Primero: En cuanto a la apelación ejercida por los apoderados del demandado, y que se desprende que la misma va dirigida a atacar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente, la oposición a que se acordara el cálculo de la corrección monetaria solicitada por el actor, se debe resaltar que dicha solicitud del demandante, deviene en acatamiento a lo acordado por la decisión tomada por un tribunal colegiado en materia de retasa, y que obliga a este juzgador a citar lo que nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 27 de agosto del 2004, EXP. N° AA20-C-2001-000329, N° RC-00959, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C. A., estableció sobre el carácter de inapelables de las decisiones dictadas en retasas propiamente dichas. En tal sentido, entre otras cosas, estableció:
“:::La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código….”
De la cita anterior, se desprende que es indudable el carácter de inapelables que tienen las decisiones dictadas por el tribunal colegiado en materia de retasas; y como consecuencia de ello, la imposibilidad que tiene la juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como juez de la causa, para conocer y a la vez pronunciarse sobre el planteamiento realizado por los apoderados del demandado, en cuanto a que el tribunal de retasa no tiene atribuciones para acordar la indexación o corrección monetaria, de allí que la decisión que declaró la improcedencia de dicha oposición está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Además, de que se desprende de dicha oposición que los demandados pretendieron por esa vía, que la juzgadora del tribunal natural les resolviera un punto sobre el que está impedida pronunciarse, por el carácter de inapelables que revisten las decisiones dictadas en materia de retasas por un tribunal colegiado, y pretendieron con ello obtener del tribunal de la causa, un fallo susceptible de apelación, para que esta instancia pudiera conocer el fallo dictado en materia de retasa propiamente dicho, y lograr un pronunciamiento al respecto, lo cual es a todas luces improcedente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se declarara sin lugar, la apelación formulada por la por el abogado Milton José Torrealba Hernández, en su carácter de apoderado del ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se confirma la decisión que declaró la improcedencia a la oposición realizada por los abogados del demandado, en cuanto a que no se acordara efectuar el cálculo de la corrección monetaria solicitada por el actor, por carecer el tribunal de retasa atribuciones para ordenar dicha indexación. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, en la que fue desechada la apelación de la parte demandada, se procede a resolver la apelación parcial planteada por el actor, en cuanto a que dicha decisión no debió acordar que la corrección monetaria se efectuara desde la fecha en que el tribunal de retasa dictó la sentencia, sino desde la fecha en que fue planteada la demanda.
En este caso, se debe señalar, antes de tocar el fondo de dicha apelación que, como quiera que dicha apelación no ataca la decisión de retasa dictada por el tribunal colegiado, sino una decisión del juzgado natural, la misma es admisible, conforme el criterio de nuestra Sala Civil, supra citada. ASI SE DECIDE
Establecida la admisibilidad del recurso de apelación parcial, ejercido por la parte actora, procede este juzgador a señalar que con relación al momento o fecha que debe tomarse en cuenta como punto de partida a los efectos de la corrección o indexación monetaria ordenados sobre el monto condenados a pagar, nuestra Sala Civil en sentencia N° 23 de fecha 4 de febrero de 2009, expediente N° 2008-000473, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, ratificada en sentencia Nº 252 del 8 de mayo de 2009, expediente Nº 08-707, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos y otro y Nº 417 del 29 de julio de 2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente, se pronunció de la siguiente forma:
“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
‘…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...’
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo,siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el presente caso, la fecha de admisión de la demanda –folio 61, única Pieza del expediente- es el 8 de mayo de 1997, y no el ‘…1°.03.1995…’ fecha ésta fijada por el Juez Superior.
Por lo tanto, si bien el juez ad quem fijó los límites dentro de los cuales se efectuaría el cálculo de la indexación, cuando estableció “…Se condena a la parte demandada en pagar a la actora, el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a reintegrar… la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a falta de determinación de fecha de inicio del cálculo (sic) por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo…”, tal fecha elegida para el inicio de dicho cálculo, no se corresponde con la fecha del auto de admisión de la demanda, lo que permite evidenciar la indeterminación delatada.
Efectivamente, el juez de Alzada al indicar una fecha distinta a la admisión de la demanda -a los efectos del inicio del cálculo de la indexación-, obvió la doctrina inveterada de esta Sala, que como bien se reprodujo con precedencia, establece de forma indubitable, que la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cálculo de tal correctivo (indexación), es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En consecuencia, el Juez ad quem, no determinó de forma adecuada y cónsona con el criterio jurisprudencial antes citados, los límites objetivos dentro de los cuales el experto que se designare, pudiera cumplir con lo ordenado en el dispositivo del respectivo fallo…’”.
Tal como claramente se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, y en atención al principio de la confianza legítima, el momento que debe ser tomado como inicio para el establecimiento de la indexación judicial, es aquel en que fue admitida la demanda, y no otro momento.
Ahora bien, como quiera que se desprende del auto recurrido, con relación al momento que debe tomarse en cuenta para el inicio de la corrección monetaria, la juzgadora a quo, estableció que:
“Al respecto, esta juzgadora considera que dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 27/09/2017, dictada por el TRIBUNAL RETASADOR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en su parte Dispositiva, en l punto Segundo, debe forzosamente declarar PROCEDENTE lo solicitado por el Abg. Ronny Cordero; En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la decisión del Tribunal Retasador, es decir el 27/09/2017, hasta la fecha del presente auto, así se decide.”
En este sentido, ciertamente erró la juez a quo, al establecer dicha fecha como inicio para efectuar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, como también erró el actor en pretender que la fecha de inició lo sea desde la fecha en que presentó la demanda. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, debe este juzgador establecer que la fecha que debe tomarse en cuenta para el inicio de la corrección monetaria es el 11 de agosto del 2016, fecha en que fue admitida la presente demanda de honorarios profesionales de abogados, según se desprende de las copias certificadas acompañados al presente recurso. ASI SE DECIDE.
De allí que deba declararse parcialmente con lugar, la apelación en los términos planteados por el actor, quedando modificado de esa manera el auto apelado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora; y modificado en los términos expuestos el auto apelado de fecha 18 de octubre del 2017. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2017, por el abogado Milton José Torrealba Hernández, en su carácter de apoderado del ciudadano SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2017, por el abogado RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero se MODIFICA en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, años. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 3:20 p.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ELZ/bn
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