REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.529.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES P.R. C.A, representa por el presidente José Jesús Pereira, inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 09 de abril de 2010, inscrita bajo el N° 67, tomo 08-A, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 26 tomo 38-A, del año 2016 de fecha 26 de mayo de 2017, número de expediente 411-2697, registro de información fiscal J-29887712-0.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG, JOSÉ LUIS BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.002, Venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.14.268.359.

PARTE DEMANDADA:
YELITZA GUILLERMINA SIVIRA VIUDA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.139.175.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. LUANY KATHERINE DELL´ONTO BARRETO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.023.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 244.607.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2.017, por la abogada Luany Dell´Onto, apoderada de la parte demandada Yelitza Guillermina Sivira Viuda de Jiménez, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que estableció como no opuestas las cuestiones previas alegadas por la demandada, por lo que no se dictará pronunciamiento alguno.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que conforman el expediente, se evidencia que:
En fecha 21 de junio de 2.017, el ciudadano José Jesús Pereira actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones P.R C.A, asistido por el abogado José Luis Barrera, demanda por resolución de contrato a la ciudadana Yelitza Guillermina Sivira Viuda de Jiménez (folios 01 y 02).
En fecha 26 de junio de 2.017, el Tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta y emplaza a la demandada Yelitza Guillermina Sivira Viuda de Jiménez, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación u oponer cuestiones previas (folio 03).
En fecha 20 de septiembre de 2.017, el abogado Jesús Alberto Aranguren Páez, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (folios 04 y 05).
En fecha 20 de septiembre de 2.017, el abogado Jesús Alberto Aranguren Páez, solicita sea computado el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.017, fue acordado lo solicitado (folios 06 y 07).
En fecha 27 de septiembre de 2.017, la abogada Luany Dell´onto, apeló del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2.017 (folio 09). Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2.017, el Tribunal de la causa negó dicha apelación (folio 11).

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.017, el Juez de la causa, señala que las cuestiones previas presentadas por la abogada Luany Dell´Onto, coapoderada judicial de la parte demandada, se tienen como no opuestas por lo que no se dictará pronunciamiento alguno (folio10).
En fecha 03 de octubre de 2.013, la abogada Luany Katherine Dell´Onto Barreto, consignó escrito en el cual solicita se declare la falta de jurisdicción (folios 12 y 13).
En fecha 04 de octubre de 2.017, la abogada Luany Dell´Onto, apeló del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2.017, referente a las cuestiones previas; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.017, ordenando la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 14 y 15).
Recibido el expediente en copias certificadas en esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2.017, se procede a dar entrada, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folios 18 y 19).
En fecha 14 de noviembre de 2.017, siendo el día para la presentación de informes, el tribunal deja constancia de que las partes no presentaron informes ni por si ni a través de los apoderados, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folio 20).

DEL AUTO APELADO:

Auto dictado en fecha 02 de octubre de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró “…que el lapso para contestar la demanda y oponer cuestiones previas concluyó en fecha 19 de septiembre de 2.017, y el escrito oponiendo cuestiones previas se presentó luego de precluido dicho lapso, las mismas se tienen como no opuestas por lo que no se dictará pronunciamiento alguno...”

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Debemos, en primer término precisar que estamos en presencia de una apelación que según se desprende de la diligencia que la contiene se ejerció contra un auto dictado en fecha 02 de octubre de 2.017, la cual fue oída en un solo efecto.
En esta línea precisamos que dicho auto, dispuso lo siguiente:
El Juez de la causa, señala que las cuestiones previas presentadas por la abogada Luany Dell´onto, coapoderada judicial de la parte demandada, se tienen como no opuestas, por cuanto el lapso para contestar la demanda y oponer cuestiones previas concluyó en fecha 19 de septiembre de 2.017, y el escrito oponiendo cuestiones previas se presentó luego de precluido dicho lapso, las mismas se tienen como no opuestas por lo que no se dictará pronunciamiento alguno.
Así es importante señalar que, según se desprende del análisis de dicho auto, el juez solo se limitó a precisar que no era el momento para pronunciarse sobre un planteamiento de cuestiones previas, el cual por no constar en autos, la copia de dicha solicitud, el cual constituye una carga de las partes indicarlas para que fuera remitidas a esta instancia, le resulta imposible a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo según lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que deba este Juzgador pronunciarse sobre la naturaleza del auto apelado, para determinar su admisibilidad.
En esta línea, debemos precisar lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ordena:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Esta norma dispone un elemento muy concreto para que el Juzgador oiga la apelación intentada contra una sentencia interlocutoria, es que, ésta debe producir un gravamen irreparable, por lo que las apelaciones intentadas contra autos dictados como de mero trámites o de sustanciación, no deben ser oídas.
En cuanto a lo que debe entenderse como auto de mero trámite o de sustanciación la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).

En consecuencia de lo anterior, a criterio de este Juzgador, de las actas que fueron remitidas a esta Instancia, solo podemos establecer que cuando el Juzgador a quo, dispuso en el auto apelado, que por cuanto el lapso para contestar la demanda y oponer cuestiones previas concluyó en fecha 19 de septiembre de 2.017, y el escrito oponiendo cuestiones previas se presentó luego de precluido dicho lapso, las mismas se tienen como no opuestas por lo que no se dictará pronunciamiento alguno; éste solo se limitó a ordenar el proceso, es decir, se trata de un auto ordenador del proceso, y no una decisión que hubiese resuelto un punto controvertido, que no pone fin el proceso, ni causa gravamen alguno a la parte apelante, de modo que no puede ser considerado como una decisión interlocutoria apelable, por lo que se trata de un auto de mera sustanciación, que no acepta apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que el Juzgador a quo, no debió oír dicha apelación, por tratarse de un auto de mero de trámite, ya que sólo se está ordenando el proceso a través de la actuación necesaria del Juez como rector del mismo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se declara Inadmisible la apelación intentada en contra del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2.017, y en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 06 de octubre del 2.017, que acordó oír dicha apelación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación intentada en fecha 04 de octubre de 2.017, por la abogada Luany Dell´Onto en su carácter de coapoderada de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02 de octubre de 2.017, que declaró que el lapso para contestar la demanda y oponer cuestiones previas concluyó en fecha 19 de septiembre de 2.017, y el escrito oponiendo cuestiones previas se presentó luego de precluido dicho lapso, las mismas se tienen como no opuestas por lo que no se dictará pronunciamiento alguno.
SEGUNDO: NULO el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que acordó oír la apelación intentada en fecha 04 de octubre de 2.017, por la abogada Luany Dell´Onto, en su carácter de coapoderada de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 02 de octubre de 2.017. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)


HPB/ELdeZ/María P.