REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.544
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE:
ANGELINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.092.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.140, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, según poder otorgado por la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado portuguesa, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 76, folios 56 al 58, de fecha 08 de agosto de 2.017.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 06/12/2.017 por la abogada ANGELINA SEQUERA, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, en contra del auto dictado en fecha 29/11/2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual admite la apelación oyendo la misma en un solo efecto.
Señaló la recurrente que el auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2.017, le genera un gravamen irreparable a su representado.
Al presente escrito la recurrente acompañó copias certificadas, de las cuales se observan las siguientes:
• Poder conferido en fecha 08 de agosto de 2.017 por el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA a la abogada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA (folios 2 al 7 y 14 al 16).
• Escrito de alegatos presentado en fecha 13 de Noviembre de 2.017 por la abogada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA (folios 9 al 13).
• Auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de que por cuanto no han llegado las resultas de la apelación ejercida en el expediente N° C-2013-000998, no emitirá pronunciamiento hasta tanto no se tenga conocimiento ante ese Juzgado de una decisión definitivamente firme sobre el mencionado expediente, a razón de no emitir un fallo contradictorio en relación a los asuntos en cuestión (folios 17 y 18).
• Diligencia presentada en fecha 23 de Noviembre de 2.017 por la abogada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, solicitando copias simples (folio 19).
• Diligencia presentada en fecha 23 de Noviembre de 2.017 por la abogada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, apelando del auto de fecha 20 de Noviembre de 2.017 (folio 20).
• Auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordando las copias solicitadas (folio 21).
• Escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentado en fecha 27 de Noviembre de 2.017 por la abogada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, en el cual ratifica la apelación que se realizó en fecha 23 de Noviembre de 2.017 en contra del auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2.017 (folio 22 ).
• Auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual oyó la apelación en un solo efecto (folio 23).
• Auto dictado en fecha 08 de Junio de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de que se dejó cumplir el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no compareció ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la presente causa N° C-2013-000998, ese juzgado se acogió a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se dejara transcurrir el lapso allí previsto, para dictar sentencia en la referida causa (folio 24).
• Auto dictado en fecha 26 de Junio de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual la Jueza Suplente designada se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 25).
• Diligencia presentada en fecha 01 de Diciembre de 2.017 por la abogada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, solicitando copias simples y certificadas del expediente N° C-2013-1009 (folio 26).
• Auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordando las copias solicitadas (folio 27).
III
Mediante auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2.017, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, y en virtud de que fueron acompañadas copias certificadas al escrito contentivo de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el mismo en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha (folio 28).
Diligencia presentada en fecha 12 de Diciembre de 2.017 por la abogada ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, en la que solicitó copias simples y certificadas de los folios 01 al 28, con su respectiva carátula y auto que lo acuerde (folio 29).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llega a esta superioridad el presente Recurso de Hecho, intentado por la abogada ANGELINA SEGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación que ejerciera contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre del 2.017, y en el que la Juzgadora a quo, estableció que como quiera que existe una cuestión prejudicial por resolver, negó dictar sentencia definitiva en la presente causa, conforme lo solicitó la aquí recurrente.
De allí que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no, dicho recurso de hecho.
Al efecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De dicha norma se desprende, lo siguiente:
a) Que el recurso de hecho se intenta directamente por ante el Superior, cuando se niega oír una apelación, o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos (este último caso es el que aquí nos ocupa).
b) Que se ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días, contados desde la fecha en que se negó oír la apelación, o desde cuando se oyó en un solo efecto.
c) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso;
d) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1.993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El procedimiento a seguir ante esta negativa del juzgador de oír la apelación o de oírla en un solo efecto, cuando deba ser oída en ambos, se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior pudo constatar que:
1.-) En fecha 06 de diciembre de 2.017, la abogada ANGELINA SEGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA presenta ante esta Instancia, escrito contentivo de recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2.017, desprendiéndose de dicho escrito, que la razón que esgrimió para sustentar el recurso, es que le genera un gravamen irreparable a su representado.
2.-) Que en fecha 13 de noviembre del 2.017, la recurrente de autos, en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó el escrito donde solicita que se dicte la sentencia definitiva, ya que como quiera que en el juicio que da origen al presente recurso (Prescripción Adquisitiva), se ha cumplido con cada una de las etapas del proceso.
3.-) Que en fecha 20 de noviembre del 2017, la Juzgadora a quo estableció que como quiera que existe una cuestión prejudicial por resolver, negó dictar sentencia definitiva en la presente causa, conforme lo solicitó la aquí recurrente, todo en atención a que dicho Tribunal en fecha 12 de julio del 2.016, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelto en un proceso distinto, y en consecuencia de ello, está impedida de pronunciarse al fondo, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.
4.-) Que en fecha 23 de noviembre del 2.017, la aquí recurrente apela de dicha decisión, la cual ratifica en fecha 27 de noviembre del 2.011; y
5.-) Que en fecha 29 de noviembre del 2.017, se oye en un solo efecto la referida apelación.
Así las cosas, en primer lugar a verificar si el recurrente de hecho, ejerció el presente recurso en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que acordó oír la apelación en un solo efecto.
En este orden tenemos, el auto que negó oír la apelación, fue dictado en fecha 29 de noviembre del 2.017, y el recurrente presenta su recurso por ante este Juzgado Superior en fecha 06 de diciembre del 2.017, lo cual una vez verificado el cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Instancia, se verifica que el mismo fue presentado al cuarto (4º) día de despacho siguiente, con lo cual sí cumplió con el presupuesto de temporaneidad del recurso. ASI SE DECIDE.
Establecido la temporaneidad del recurso, se pronuncia este Juzgador sobre si dicho auto, al ser sometido a la impugnación mediante el recurso de apelación, que trámite debió dársele.
En esta línea, como quiera que estemos en presencia de una sentencia interlocutoria precisamos lo que disponen los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido establecen:
“Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Estas disposiciones son muy claras, en cuanto al régimen que deben regir a las apelaciones que se intentan contra las decisiones judiciales, en estos casos, si son definitivas, se oye en ambos efectos; y cuando se trata de interlocutorias de ser viables las apelaciones contra ellas, conforme lo dispone el artículo 289 ejusdem, se oirán en un solo efecto.
Del análisis anterior y verificado como ha sido que la apelación que nos ocupa en este caso, fue ejercida contra una interlocutoria que estableció que no está presente la oportunidad para dictar sentencia definitiva que corresponde, toda vez que no se ha resuelto la cuestión prejudicial que paralizó la causa en estado de sentencia, no hay lugar a dudas que dicha decisión es una interlocutoria, por lo que la apelación interpuesta debe ser oída en un solo efecto, y no en ambos como lo pretende la recurrente. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones y pronunciamiento anteriores, quien decide debe confirmar el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó oír la apelación en un solo efecto, y por tanto, declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la abogada ANGELINA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, mediante escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha 06 de diciembre de 2.017, contra dicho auto que admitió en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2.017 contra la actuación realizada el 20 de noviembre de 2.017. ASI SE DECIDE.
Finalmente, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto por la abogada ANGELINA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, mediante escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha 06 de diciembre de 2.017, en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2.017, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2.017 por la referida abogada, contra la actuación realizada el día 20 de noviembre de 2.017 por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se acuerda remitir al referido Juzgado copia certificada de la presente decisión.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELdeZ/Marysol Q.
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