REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207° y 158°

Expediente N° 3.547

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 30 de noviembre de 2.017, en la cual se inhibió en la causa N° C-2016-072, (Demandante: TAMANACO, C.A.; Demandados: JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA.; Motivo: REIVINDICACIÓN, basándose en la circunstancia de que manifestó opinión sobre la incidencia de tacha incidental declarándola inadmisible, lo que constituye anticipo de opinión, conociendo en alzada por apelación del codemandado, el cual en sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2.017, este Juzgado Superior declaró con lugar la apelación y la nulidad del auto apelado, reponiendo la incidencia a la situación prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; inhibición que fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 1 al 6, consta copia certificada de sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2.017, por el Juez inhibido, en el cual declaró inadmisible la tacha propuesta por el codemandado Juan José del Moral Armas.
Así mismo obra a los folios 07 al 18, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2.017, en el cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2.017, por el codemandado Juan José Del Moral Armas; anulado el auto, ordenando la reposición de la incidencia a la situación prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra del folio uno (01) al folio seis (06), sentencia interlocutoria dictada por el abogado Ignacio José Herrera González, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa N° 2016-072, Demandante: TAMANACO, C.A.; Demandados: JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y EVEIDYS COLINA.; Motivo: REIVINDICACIÓN, cuyo fallo fue anulado y repuesta la causa por esta Instancia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2.017; lo cual imposibilita al referido Juez de seguir conociendo de ésta; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2.017, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo remítanse copia debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.).