EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3498
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LAYTOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.866.893, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLS DOUGLAS SILVA y CAROLINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.556.883 V- 13.906.214 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.771 y 130.293.
PARTE DEMANDADA: BASSAM BOUTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.563.654.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ARELIS JOSEFINA APONTE y JUAN CARLOS CABEZA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.082.883 V- 8.555.589 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.632 y 54.475.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 08/06/2.017, por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BASSAM BOUTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2017, en la que declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano JOSE LAYTOUNI en contra del ciudadano BASSAM BOUTROS, por motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra venta y sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial del demandado, ciudadano BASSAM BOUTROS.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21/09/2.011, el ciudadano JOSE LAYTOUNI, asistido por los abogados en ejercicio FREDDY MATUTE Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, instauró demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contra el ciudadano BASSAM BOUTROS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios 1 al 10 primera pieza).
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano BASSAM BOUTROS (folio 12 primera pieza)
En fecha 17/10/2.011, compareció el ciudadano JOSE LAYTOUNI, y mediante diligencia le confirió poder apud- acta a los abogados FREDDY MATUTE Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA (folio 13 de la primera pieza).
En fecha 02/11/2.011, consta que el alguacil del Tribunal a quo efectuó devolución de la compulsa que le fue entregada a los fines de practicar la citación del ciudadano BASSAM BOUTROS, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y no lo encontró (folios 18 al 24 de la primera pieza).
En fecha 03/11/2011, compareció el coapoderado judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia el emplazamiento del demandado por carteles, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 25 de la primera pieza).
En fecha 08/11/2011, el Juzgado de la causa dictó auto acordando la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 y 27 primera pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, y mediante diligencia, consignó los carteles publicados en los diarios “ÙLTIMA HORA” y “EL REGIONAL” (folios 28 al 30 primera pieza).
En fecha 22/11/2011, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del demandado ciudadano BASSAM BOUTROS (folio 31).
En fecha 11 de enero de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, y mediante diligencia solicitó se le designe defensor judicial al demandado BASSAM BOUTROS, en virtud de haber transcurrido el lapso procesal para darse por citado (folio 32 primera pieza).
En fecha 16/01/2012, el juzgado de la causa dictó auto acordando la designación como defensor judicial del demandado, al abogado MARLUIN TOVAR (folio 33 y 34 primera pieza).
En fecha 18/01/2.012, consta que el alguacil LEINER MARQUEZ consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MARLUIN TOVAR (folios 35 y 36 primera pieza).
En fecha 23/01/2.012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde el abogado MARLUIN TOVAR prestó su juramento al cargo de defensor judicial recaído en su persona (folio 37 primera pieza)
En fecha 08/03/2.012, consta que el alguacil LEINER MARQUEZ efectúo la devolución de la boleta de notificación que le fue entregada para practicar la citación del abogado MARLUIN TOVAR (Folios 41 y 47 primera pieza)
En fecha 23 de marzo de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado FREDDY MATUTE RODRIGUEZ, y mediante diligencia solicitó se le designe defensor judicial al demandado BASSAM BOUTROS (folio 48 primera pieza).
En fecha 26/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde niega la solicitud de designar otro defensor judicial, por cuanto la citación no ha sido agotada según las disposiciones del artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 49 primera pieza).
En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal a quo dictó auto acordando librar boleta de citación al abogado MARLUIN TOVAR en su carácter de defensor judicial del ciudadano BASSAM BOUTROS (folios 51 y 52 primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2014, el ciudadano LEINER MÀRQUEZ quien procede con el carácter de alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARLUIN TOVAR (folios 53 y 54 primera pieza).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, compareció el ciudadano BASSAM BOUTROS, y mediante diligencia le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio YVONNE FERNADO NADAL y FRANKLIN ORAMAS (folio 55 primera pieza).
En fecha 24 de mayo de 2012, compareció el abogado MARLUIN TOVAR procediendo con el carácter de defensor judicial del demandado BASSAM BOUTROS y mediante diligencia solicitó se sirva hacer cesar la condición de defensor judicial recaída en su persona (folio 56 primera pieza).
En fecha 28/05/2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERNANDO NADAL, y mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1º, 4 y 6º (folios 57 al 60 primera pieza).
En fecha 06/06/2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, y mediante escrito solicitó se declare sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción por no estar fundada en derecho (folios 61 al 63 primera pieza).
En fecha 12/06/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el demandado (folios 64 al 71 primera pieza).
En fecha 19/06/2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito interpuso recurso de regulación de la jurisdicción (folios 72 y 73 primera pieza).
En fecha 25/06/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto acordando la remisión de las presente actuaciones a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio número 0265/2012 (folio 74 primera pieza).
En fecha 02/10/2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (folios 78 al 88 primera pieza).
En fecha 13/01/2014, compareció el ciudadano JOSE LAYTOUNI, y mediante diligencia le confirió poder apud-acta a los abogados KAROL GRANADO, YESSENIA P. REYES REVILLA, LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CLAUDIA PACHECO y CARLOS VILLADIEGO (folio 92 primera pieza).
En fecha 13/01/2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada KAROL GRANADO, y mediante escrito presentado en la misma fecha procedió a subsanar las cuestiones previas que fueron opuesta tales como: indeterminación de la pretensión y la falta de acompañamiento de los instrumentos en que se funda la pretensión (folios 93 al 109 primera pieza).
En fecha 27/01/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la presente causa al estado en que se aperture la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y dejó nulas todas las actuaciones que constan en autos luego del día 09 de enero de 2014 (folios 110 al 121 primera pieza).
En fecha 19/02/2014, compareció el ciudadano JOSE LAYTOUNI, asistido de abogado y mediante diligencia desiste formalmente del recurso de apelación interpuesto por la abogada KAROL GRANADOS y solicitó se continúe el curso de la causa (folio 130 primera pieza).
En fecha 19/02/2014, compareció el ciudadano JOSE LAYTOUNI, asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder a los abogados OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL HONORIO ARIZA VELASQUEZ (folio 131 primera pieza).
En fecha 26/02/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria impartiendo homologación al desistimiento del recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSE LAYTOUNI (folio 132 al 138 primera pieza).
En fecha 12/03/2014, consta que el alguacil RODOLFO DURAN, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FERNANDO NADAL, apoderado judicial de la parte demandante (folio 141 y 142 primera pieza).
En fecha 18/03/2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERNANDO NADAL, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 143 y 144 primera pieza).
En fecha 19/03/2014, compareció el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TITOTUA, y mediante escrito interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano JOSE LAYTOUNI (folios 146 al 148 primera pieza).
En fecha 20/03/2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, consignando escrito de promoción de pruebas derivada de la articulación probatoria de las cuestiones previas planteadas por el demandado (folios 149 al 159 primera pieza).
En fecha 24/03/2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, consignando escrito de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 165 al 169 primera pieza).
En fecha 25/03/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto admitiendo la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales y se ordenó intimar al ciudadano JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS (folio 170 primera pieza ).
En fecha 07/04/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas donde declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, atinentes al defecto de forma del libelo de la demanda y por indeterminación del objeto (folios 173 al 182 primera pieza).
En fecha 09/04/2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERMANDO NADAL, consignando escrito de contestación de la demanda (folios 185 al 215 primera pieza).
En fecha 22/04/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVOINNE FERNANDO NADAL (folio 216 primera pieza).
En fecha 23/04/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto admitiendo la incidencia de fraude procesal y acuerda aperturar una incidencia probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 217 primera pieza).
En fecha 25/04/2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, consignando escrito de contestación de la denuncia de fraude procesal dando cumplimiento a lo pactado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 218 al 220 primera pieza).
En fecha 29/04/2014, compareció la apoderada judicial de la demandante abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, consignando escrito contentivo de contestación a la reconvención planteada por el demandante (folios 03 al 31 segunda pieza).
En fecha 28/05/2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERNANDO NADAL, consignando escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 36 al 54 segunda pieza).
En fecha 30/05/2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, consignando escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 55 y 56 segunda pieza).
En fecha 05/06/2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, consignando escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 58 al 61 segunda pieza).
En fecha 10/06/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto admitiendo las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: a) Instrumentales, b) Informes, c) Testimoniales y negó la prueba de experticia por ser impertinente en consideración a los criterios doctrinales (folios 62 al 67 segunda pieza).
En fecha 10/06/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto admitiendo las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante: a) Instrumentales y b) Testimoniales (folio 68 segunda pieza).
En fecha 16/06/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto dejando constancia que los testigos OMAR ANIS ANRO y JESUS COROMOTO CORTEZ, no comparecieron en ninguna forma de ley, por lo tanto se declaró desierto el acto (Folios 69 y 70 segunda pieza).
En fecha 16/06/2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERNANDO NADAL, y mediante diligencia apeló del auto de fecha 10/06/2014, solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de experticia (folio 72 segunda pieza).
En fecha 17/06/2014, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO LAYTOUNI, y mediante diligencia le confirió poder APUD-ACTA a los abogados OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS (folio 73 segunda pieza).
En fecha 19/07/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 0265/2014, a los fines de conozca sobre la apelación interpuesta en fecha 16/06/2014, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 19/06/2014 (folio 74 y 87 segunda pieza).
En fecha 04/07/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda librar oficios a la Gerente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras número 0258/2014, al gerente del Banco de Venezuela número 0259/2014, al Gerente del Banco Mercantil número 0260/2014, al Gerente del Banco Banesco 0261/2014, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT), al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa número 0263/2014 y al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare Estado Portuguesa numero 0264/2014 (folios 79 al 85 segunda pieza).
En fecha 11/07/2014, compareció el apoderado judicial del parte demandante abogado JUAN FRANCISCO PALACIOS, y mediante diligencia solicitó la notificación de los testigos ciudadanos SOLIMAR PILLA y YOLEIDA FLORES (folio 88 segunda pieza).
En fecha 21/07/2014, consta que la alguacil ciudadana ADRIANA LUCENA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos SOLIMAR PILLA y YOLEIDA FLORES (folios 92 al 95 segunda pieza).
En fecha 22/07/2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, y mediante diligencia solicitó que se subsane la omisión de la indicación de la hora en que los testigos deberán comparecer a rendir su declaraciones (folio 96 segunda pieza).
En fecha 28/07/2014, consta que la alguacil ciudadana ADRIANA LUCENA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos SOLIMAR PILLA y YOLEIDA FLORES (folios 100 al 103 segunda pieza).
En fecha 31/07/2014, comparecieron las ciudadanas SOLIMAR PILLA y YOLEIDA RAMOS, a rendir sus declaraciones sobre la prueba testimonial promovida por la parte actora (folios 104 al 107 segunda pieza).
En fecha 31/07/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto acordando diferir el acto de presentación de los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente al presente, a que conste en autos la resulta de la mismas (folio 108 segunda pieza).
En fecha 26/11/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre de 2014, y admitió prueba de experticia promovida por la parte demandada (folio 110 segunda pieza).
En fecha 02/12/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto declarando desierto el acto para la designación de expertos (folio 111 segunda pieza).
En fecha 04/12/2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERNANDO NADAL, y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la designación de expertos (folio 112 segunda pieza).
En fecha 15/12/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto dejando constancia de la aceptación al cargo de experto del ciudadano NELSON CORTEZ (folio 114 y 115 segunda pieza).
En fecha 09/01/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto designando al cargo de experto de la parte actora al ciudadano VICENTE FERNANDEZ y como experto por el Tribunal al ciudadano HERMES TORREALBA (folio 117 segunda pieza).
En fecha 21/09/2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada OMAIRA MERCEDES RODRGUEZ, y mediante diligencia solicita el avocamiento del Tribunal en la presente causa (folio 29 tercera pieza).
En fecha 24/09/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde consta el avocamiento de la Juez MARVIS MALUENGA al conocimiento de la presente causa (folio 30 y 31 tercera pieza).
En fecha 02/10/2015, consta que el alguacil ciudadano LUIS ALEJOS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ (folios 34 y 35 tercera pieza).
En fecha 16/02/2016, consta que el alguacil ciudadano JHAN SEQUERA, devolvió boleta de notificación que le fue entregada para practicar la notificación del abogado YVONNE FERNANDO NADAL, por cuanto la misma no presenta ningún tipo de dirección (folios 38 y 39 tercera pieza).
En fecha 25/04/2016, consta que el alguacil ciudadano JHAN SEQUERA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL (folios 44 y 45 tercera pieza).
En fecha 28/11/2016, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO LAYTOUNI, y mediante diligencia le confirió poder APUD-ACTA a los abogados CAROLINA RIVERO y CARL DOUGLAS SILVA (folio 49 tercera pieza).
En fecha 28/11/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CARL DOUGLAS SILVA, consignando escrito donde le solicita al Tribunal desecha la prueba de informe al SENIAT y solicitó la notificación de los expertos a los fines que se fije oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada (folio 50 al 55 tercera pieza).
En fecha 07/12/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde acuerda ratificar el oficio Nº 0262/2014, librado en fecha 04 de julio del 2014, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de obtener las resultas de las pruebas de informe y ordenó librar nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos VICENTE FERANADEZ y HERMES TORREALBA (folio 56 al 61 tercera pieza).
En fecha 18/01/2017, consta que el alguacil JHAN SEQUERA, consignó boleta de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos VICENTE FERNANDEZ y HERMES TORREALBA (folio 65 al 68 tercera pieza).
En fecha 27/01/2016, consta que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadano JHAN SEQUERA se trasladó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de ratificar el oficio Nº 0262/2014, librado en fecha 04 de julio del 2014 (folio 72 tercera pieza).
En fecha 09/02/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde acuerda agregar las resultas recibidas mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRIT/RCO/SA/AC/2017/000041, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 73 al 78 tercera pieza).
En fecha 16/02/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde fijó oportunidad para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al presente para que las partes presenten sus informes (folio 79 tercera pieza).
En fecha 16/03/2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CARL SILVA, consignando escrito de informes en la presente causa (folios 80 al 91 tercera pieza)
En fecha 30/03/2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERNANDO NADAL, consignando escrito de observación a los informes (folio 95 al 101 tercera pieza).
En fecha 30/05/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión incoada por el ciudadano JOSE LAYTOUNI y sin lugar el cumplimiento de contrato (folios 103 al 126 tercera pieza).
En fecha 08/06/2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERNANDO NADAL, mediante diligencia apeló a todo evento de la sentencia proferida en fecha 30/05/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 127).
En fecha 13/06/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente mediante oficio número 207/2017, a este Tribunal de alzada (folio 130 y 131 tercera pieza).
En fecha 16/06/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente causa y fijó oportunidad para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al presente para que las partes presenten sus informes (folio 33 tercera pieza).
En fecha 21/07/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto agregando a los autos escrito de informes presentados por la parte actora y dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones ni por si ni a través de apoderado judicial, (folio 34 al 40 tercera pieza).
En fecha 03/08/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones ni por si ni a través de apoderados (folio 41 tercera pieza).
En fecha 09/10/2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERNANDO NADAL, mediante diligencia sustituyó poder que le fue conferido, para que recaiga en los abogados ARELIS JOSEFINA APONTE y JUAN CARLOS CABEZA MORENO (folio 42 tercera pieza).
En fecha 03/11/2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto difiriendo la sentencia que ha de recaer en la presente causa para el trigésimo (30) día siguiente (folio 41 tercera pieza).
DEL LIBELO DE DEMANDA:
En fecha 21/09/2.011, el ciudadano JOSE LAYTOUNI, asistido por los abogados en ejercicio FREDDY MATUTE Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, demandó por Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, al ciudadano BASSAM BOUTROS, alegando que:
“…En fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano BASSAM BOUTROS, me dio en opción de compra, un inmueble constituido por una casa de habitación y parcela de terreno propio distinguida con el numero 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Monte Oscuro, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,90 metros con Zona Verde y 4,90 metros con zona verde; SUR: En 22,89 metros con parcela 14; ESTE: En 8,00 metros con Calle Las Chipolas; y OESTE: En 11 metros con Avenida los Malabares, según consta en documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, que fue acompañado en original marcado con la letra “A”.
Que en la cláusula segunda se convino como precio de la opción de compra la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), pagando en la oportunidad del otorgamiento del documento ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 11 de Enero de 2008, anotado con el Nº 57, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), declarándose que esa cantidad es el precio de la venta y el saldo de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
Que conforme a la cláusula tercera se convino que la opción de compra venta tendría una duración de un año, a partir de la firma del documento otorgado ante la expresada Notaria.
Que se convino en la cláusula cuarta que en caso que el propietario no otorgase el documento de venta del plazo señalado en la cláusula tercera, el inmueble pasaría a ser propiedad del opcionado, siendo el propietario responsable de los daños y perjuicios, estando el opcionado en libertad de no pagar el saldo restante del dinero a deber, pudiendo a su elección demandar a la resolución o el cumplimiento , según su elección, de la referida opción de compra .
Que transcurrido el año convenido en la cláusula tercera, contado desde el 11 de enero de 2008 hasta el 11 de enero de 2009, sin que el ciudadano BASSAM BOUTROS cumpliera su obligación de otorgar el documento definitivo de la pretensión es que el nombrado ciudadano BASSAM BOUTROS proceda a otorgarme el documento traslativo de la propiedad del inmueble anteriormente descrito y me haga entrega del mismo…”
Que procedió a demandar al ciudadano BASSAM BOUTROS, para que convenga en cumplir su obligación de otorgar el documento traslativo de de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación y parcela de terreno propio distinguida con el numero 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Monte Oscuro, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,90 metros con Zona Verde y 4,90 metros con zona verde; SUR: En 22,89 metros con parcela 14; ESTE: En 8,00 metros con Calle Las Chipolas; y OESTE: En 11 metros con Avenida los Malabares.
Que el demandante ofreció pagar en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) convenido como precio de la poción de compra venta tal como consta en el aludido contrato, contenidos en el cheque de gerencia Nº 00008800, de Banesco, Banco Universal, a favor del expresado demandado, que acompaño marcado con la letra “B”.
Que fundamento la presente demanda en el documento otorgado en fecha 11 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, y en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.487 y 1.488 del Código Civil y en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) equivalentes a 3289,47 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 76.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 09/04/2014 la representación judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERNANDO NADAL, compareció y dio contestación al fondo de la presente acción aduciendo la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, fraude procesal, así como la reconvención o mutua petición, en los siguientes términos:
Negó y rechazó la presente demanda en forma total, no conviene en ninguno de los hechos alegados por ser falso en todos sus hechos y carecer de fundamento de derecho.
Negó y rechazó que su representado recibió la suma de Bs. 240.000,00; en la oportunidad del otorgamiento del instrumento contentivo de la opción de compra venta por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, el día 11 de enero de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; alegando que su representado jamás recibió dicha suma de dinero, ni en efectivo, ni mediante cheque, ni de acuerdo a ninguna otra forma de pago.
Negó y rechazó la presente demanda, alegando que es falso de toda falsedad que su representado tenga que cumplir en la obligación de otorgar el documento de venta definitiva, ya que como se sostuvo anteriormente el demandante jamás pago la cantidad expresada en el contrato en cuestión, valga nombrar la cantidad de Bs. 240.000,00; quedando por ende su representado liberado de obligación alguna con respecto al actor.
DE LA RECONVENCION:
La representación judicial del demandado abogado YVONNE NADAL, demandó por vía reconvencional al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer la nulidad absoluta del instrumento (OPCIÓN DE COMPRA VENTA), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en virtud de que dicho instrumento es un documento simulado, de acuerdo a la norma del artículo 1281 del Código Civil, esconde la verdad de los hechos, toda vez que su representado jamás recibió la suma de Bs. 240.000,00, como parte del precio dado al inmueble, prometida en el contrato, ni en efectivo, ni mediante cheque, ni de acuerdo a ninguna otra forma de pago.
SEGUNDO: En reconocer la nulidad del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo de la opción de compra venta, por encontrarse viciado de nulidad ya que el mismo es carente de las condiciones requeridas para su existencia, porque para la formación del mismo se evidencian serios vicios en el consentimiento, como lo es el dolo.
TERCERO: En reconocer que el presente juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, signado con el Nº C-2011-000804, de la nomenclatura de causas llevadas por este Tribunal, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, contra su representado BASSAM BOUTROS, constituye un proceso simulado, viciado de fraude procesal, destinado a despojar a su representado de su casa de habitación, tanto en la propiedad como en su posesión, ya que ocultó el actor en todo momento la verdadera historia del porque se suscribió el documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 11 de enero de 2008.
CUARTO: Pide se condene en costas y costos de este proceso, calculados prudencialmente por este Juzgado de acuerdo a la Ley.
Finalmente estimó la reconvención en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es 3.149,60 U.T.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.-) Copia simple de documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, marcado con la letra “A”, que riela del folio 04 al folio 07, de la primera pieza principal del presente expediente. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por lo cual se valora para apreciar que entre los ciudadanos BASSAM BOUTROS y JOSE LAYTOUNI, se celebró un contrato que denominaron opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y parcela de terreno propio distinguida con el número 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Monte Oscuro, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,90 metros con Zona Verde y 4,90 metros con zona verde; SUR: En 22,89 metros con parcela 14; ESTE: En 8,00 metros con Calle Las Chipolas; y OESTE: En 11 metros con Avenida los Malabares. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia simple de Cédula de Identidad Nº V-15.866.893. Cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS; fecha de nacimiento 19/04/1983, que riela al folio 10 de la primera pieza principal del presente expediente. El mismo por no ser pertinente se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
DE PRUEBAS FUERON PROMOVIDOS POR LA ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
3.-) Copia simple de documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, marcado con la letra “A”, que riela del folio 04 al folio 07 de la primera pieza principal del presente expediente. El mismo fue valorado y apreciado supra. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
4.-) SOLIMAR PILLA, la testigo respondió al interrogatorio, de manera siguiente: si, te puedo dar fe del documento; que realmente fue autenticado; más las personas que aparecen en el mismo; las partes interesadas no las conozco y nunca he tenido trato ni comunicación con ellos, solamente me remito a la parte del otorgamiento como tal, es la identificación de las partes, se presenta la cédula, buscamos el documento en el archivo, una vez que constatamos que las personas presentes son la portadoras de las cedulas de identidad, previo al otorgamiento se les lee el documento, se les explica el contenido, las partes también lo leen, se comunican entre si, y si hay conformidad con lo establecido en documento se procede a la firma del mismo, caso contrario como sucedió algunas veces, si no están conformes de lo que allí dice, se suspende el otorgamiento, porque siempre el escribiente les pregunta a las partes, están conformes con lo que leyó y de ser afirmativo procede la firma, eso es lo que es el otorgamiento como tal, me remito a lo anterior mente expuesto, de haber existido inconformidad se suspende el otorgamiento.
5.-) YOLEIDA FLORES, respondió: que no los conoce, solamente son usuarios que han ido a la notaria y solicitan que le autentiquen un documento, pero como tal no los conozco; las personas presentan sus cédulas de identidad laminada, se verifican si son las personas y se ubica el documento en el archivo, luego se lee el documento a las personas, se le coloca para que ellos también lo lean, siempre se hace así, se les pregunta si están conformes y si hay conformidad firman y si no lo hay se suspende el otorgamiento, yo no otorgué el documento, solamente lo elaboré pero si hubiera habido disconformidad de algunas de las partes se hubiera suspendido el otorgamiento.
Con relación a estos testimonios, se constata que los mismos emanan de dos (2) personas que fueron testigos presenciales del acto mediante el cual fue autenticado el documento que contiene la obligación aquí demandada, y de la que se desprende que son contestes en afirmar que les fue leído y explicado contenido del documento, que de no haber estado conformes las partes, no se hubiese autenticado; por tanto, no hay dudas para quien juzga en señalar que, estas declaraciones deben ser apreciadas y valoradas para desvirtuar el alegato formulado por el demandado de que fue engañado en la negociación y de que no recibió la suma de dinero en el señalado, pues de no ser cierto no se hubiese autenticado. ASI SE DECICDE.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Instrumentales:
1.-) Documento autenticado de opción compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, el día 11 de enero de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones; el cual fue consignado por el demandante en copia simple y que riela del folio 04 al folio 07 de la Pieza Principal Nº 1, del presente expediente. El mismo fue valorado y apreciado supra. ASI SE DECIDE
2.-) Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 13 de diciembre de 2010, marcada “A”, que riela desde el folio 43 hasta el folio 72 de la Primera Pieza del Cuaderno de Incidencia de Fraude. La presente instrumental como quiera que versa sobre un juicio laboral en la cual aparece como demandado dos terceros que no forman parte del presente juicio como lo es la Empresa Fuente de Soda y Restaurante Doña Carlota, C.A y Panadería La Carlota C.A, por lo que mal puede oponérsele al demandante de autos, quien es ajeno a dicha pretensión, por tanto debe ser desechada. ASI SE DECIDE
3.-) Copia simple de instrumento protocolizado bajo el Nº 20, folio 161 al 170, Protocolo Primero, Tomo IX, Primer Trimestre del año 2007, el cual acredita la propiedad de BASSAM BOUTROS, sobre el inmueble sobre el cual recae el juicio, consignado marcado “1”, que riela del folio 44 al 54 de la segunda pieza principal del presente expediente. El mismo al no ser impugnado se valora para acreditar que el inmueble sobre el cual recae el objeto de la venta, era propiedad del demandado, y sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor de PROMOTORA LLANO ALTO C.A. ASI SE DECIDE
De la Prueba de Informes:
Promovió prueba de informe a las siguientes entidades bancarias y a la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario, para que informaran sobre los siguientes puntos:
A.-)Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ubicada en Caracas Distrito Capital, a los fines de que informara a ese Tribunal, lo siguiente: a) Si en sus archivos computarizados o manuales llevados por dicha institución, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, existe o existió constancia de la cantidad y número de cuentas de ahorro o corriente o de cualquier otra modalidad, pertenecientes como titular al ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.893. b) En caso de ser afirmativo, de existir el respaldo de la cantidad de cuentas y sus números respectivos, que informe a este Juzgado, la lista de bancos, con el número de cuenta que dicho ciudadano es titular. A cuyo efecto el Juzgado de la causa libró oficio Nº 0258/2014 de fecha 04/07/2014.
Resultas estas que obran del folio 120 al 147 pieza Nº 2 más 01 anexo, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.- Considera este juzgador que de la respuesta dada por la mencionada entidad no se desprende elemento probatorio alguno que pueda incidir en la solución del presente caso, por tanto debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
B.-) Banco de Venezuela, a los fines de que informe: 1) si en los archivos llevados por esa institución aparece como titular de una cuenta el ciudadano JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS; 2)- Si consta que dicho ciudadano giró, pagó o libró un cheque a favor de BASSAM BOUTROS, en mes de noviembre y diciembre de 2.007 o enero a diciembre del 2.008 por el monto de bolívares doscientos cuarenta mil (Bs 240.000,00).
C.-) A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ubicadas en la ciudad de Caracas, para que informe: 1) Si en sus archivos sean estos computarizados a manuales llevados por esta institución, correspondiente a los años 2.007, 2.008 y 2.009 existe o existió respaldo de la cantidad y numero de cuenta de ahorros o corriente o de cualquier otra modalidad, perteneciente como titular a BASSAM BOUTROS; 2) En caso afirmativo de existir el respaldo de la cantidad de cuentas y números respectivos que informe la lista de bancos con el numero de cuenta que dicho ciudadano es titular, esto con el fin de demostrar que la accionada para esos años mencionados solo mantenía dos (2) cuentas bancarias una (1) con el Banco Mercantil y otra con el Banco Banesco.
D.-) Al Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Acarigua, a los fines de: 1) Si en los archivos llevados por dicha institución aparece como titular de la cuenta bancaria numero 0105-0115-66-1115140698 el ciudadano BASSM BOUTROS; 2)- Si consta en los archivos que dicho ciudadano recibió a finales del año 2.007 o en el transcurso del 2.008 algún deposito por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).
E.-) Banco Banesco informe: 1)- Si en los archivos llevados por esa entidad aparece como titular de la cuenta bancaria numero 0134-0352-04-3523028528 el ciudadano BASSM BOUTROS; 2) Si en lo archivos consta que dicho ciudadano recibió a finales del año 2.007 o en el transcurso del 2.008 algún depósito por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).
F.-) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) para que informe: 1)- Si en los archivos llevados por esa oficina aparece que el contribuyente JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en su declaración de impuesto sobre la renta del año 2.009 manifestó la derogación o pago por adquisición de una vivienda o casa por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), donde supuestamente el pagó como inicial la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares al ciudadano BASSM BOUTROS quien funge como vendedor. El objeto de esta prueba es demostrar que su representado no recibió el pago del precio de venta estipulado como valor al inmueble como falsamente alega en la demanda; demostrando que el actor jamás pagó el precio que supuestamente le fue otorgado a la vivienda evidenciándose la existencia de fraude.
G.-) Al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa para que informe: 1) si en los archivos llevados por dicha oficina aparece registrada una compañía cuya denominación es FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA; 2) Quienes han sido los socios de dicha empresa desde su constitución hasta el día de hoy, con identificación plena de los socios; 3) Si aparece como socio de dicha empresa los ciudadanos BASSAM BOUTROS y JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en un mismo periodo de tiempo.
I.-) Al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa para que informe: 1) si en los archivos llevados aparece registrada una compañía cuya denominación es PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES LA CARLOTA C.A.; 2) quienes han sido los socios de dicha empresa desde su constitución hasta el día de hoy con identificación plena de los socios.
J.-) Al Juzgado Superior de Trabajo para que informe: 1) si aparece en sus archivos una causa laboral signada con el numero PP01-R-2011-000021 donde funge como demandante BASSM BOUTROS y demandadas: FUENTE DE SODA RESTAURAN Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A., y PANADERIA LA CARLOTA C.A., Motivo: Recurso de Apelación (Cobro de Prestaciones Sociales); 2) si en dicha causa recayó sentencia definitiva declarando con lugar o sin lugar la pretensión demandada.
Admitidas como fueron, se libraron los siguientes oficios:
A la Gerente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras número 0258/2014; al Gerente del Banco de Venezuela número 0259/2014; al Gerente del Banco Mercantil número 0260/2014; al Gerente del Banco Banesco Nº 0261/2014; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT) Nº 0262/2014; al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa número 0263/2014 y al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare Estado Portuguesa número 0264/2014.
Testimoniales:
1.-) Consta que en la oportunidad señalada para la comparecencia de los testigos, ciudadanos IMAD NAFFAH NAFFAH, JULIO CESAR CASTELLANO, EDUARDO HERNANDEZ, NELSON CORTEZ Y MANUEL LISANDRO LUCENA, promovidos por la representación judicial de la parte demandada; no comparecieron a rendir sus declaraciones y en consecuencia fue declarado desierto el acto de los testigos promovidos, en razón de ello, no hay nada que valorar. ASÍ SE DECIDE (folio 04 al 06 segunda Pieza del Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal).
En cuanto a los testigos, ciudadanos ARGELIA CARRILLO y OSWALDO NARVAEZ, la evacuación de los mencionados testigos no fue evacuada.
Como quiera que las descritas pruebas de informes dirigidas a las instituciones bancarias supra identificadas, están orientadas a demostrar que el actor no emitió cheque alguno por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs),y con ello probar la falta de pago de dicho monto, al respecto, este juzgador debe establecer, que las mismas deben ser desechadas, toda vez que no se desprende del contrato objeto de estudio de esta causa, que el pago debió cumplirse mediante cheque, por lo que mal puede imponérsele una carga al contratante que no esta establecida en el contrato. ASÍ SE DECIDE.
De experticia:
El apoderado judicial de la parte demandada promovió la presente prueba a los fines de que se ordenara la realización de una experticia, sobre el referido inmueble, cuyo objeto es determinar lo siguiente:
1. El valor del inmueble, al momento en que se suscribió el contrato autenticado el 11 de enero 2008, bajo el Nº 57, tomo 02, contentivo de la opción de compra-venta de la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, determinando con claridad, si el precio estaba ajustado a la realidad o no, en la forma en que se estableció en el mentado instrumento.
2. Las existencias de las mejoras y bienhechurías con que cuenta el inmueble, estableciendo sin lugar a dudas, la existencia de las mismas, su valor, y descripción de todas y cada una de ellas, determinando si las mismas fueron realizadas por las partes o venían incorporadas con la vivienda original.
3. Que se determine la data aproximada de la construcción de las mejoras y bienhechurías, haciendo una comparación con la construcción de la vivienda.
4. Que se determine a través de la citada experticia cual sería el valor actual del referido inmueble, tanto a la presente fecha, como a la fecha en que se interpuso la presente acción.
Como quiera que se desprende que la presente experticia no fue evacuada por falta de impulso procesal, la misma debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, no hay duda para quien aquí juzga, que se desprende de las pruebas promovidas por la parte demandada, hecho o circunstancia alguna, que nos demuestre que el demandante de autos, no cumplió con el pago en la forma convenida en el contrato que sirve de fundamento de la presente acción. ASI SE DECIDE.
DE LOS INFORMES
En fecha 16/03/2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CARL SILVA, consignando escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
1. Que la parte demandada, ha presentado una cantidad interminable de tácticas dilatorias, las cuales van desde argumentos leguleyos y aventureros, hasta una cantidad de pruebas solicitadas, que no guardan la menor relación con el hecho controvertido, y cuál es, la obligación de traslado de propiedad a su representado del bien objeto del contrato, por incumplimiento de opción a compra venta.
2. Que se determina que al momento de firmar dicho documento, las partes decidieron vincularse mediante un contrato de opción a compra, para el traslado de propiedad del inmueble, condición fijada por las partes de manera autentica, se puede ver a simple vista, que el único obligado por dicho documento, era el demandado, quedando en potestad de su representado, cumplido el año sin que se verificara el cumplimiento de esta obligación, pedir el cumplimiento o la resolución de la obligación.
3. Que al momento de convenir el contrato de opción a compra venta, el consentimiento de las partes, fue manifestado de manera libre y espontánea, no existiendo vicios en el mismo, con determinación clara en el cuerpo del documento, del objeto sobre el cual las partes se obligaron, así como el establecimiento del precio acordado, el cual era de Bs. 250.000,00; de los cuales se pagó en ese acto Bs. 240.000,00; a entera y cabal satisfacción del ciudadano BASSAM BOUTROS, quedando pendiente un remanente de Bs. 10.000,00; los cuales serían cancelados una vez firmado el documento traslativo de propiedad.
4. Que la demandada ha intentado a lo largo del juicio atacar dicha documental, siendo reiterativo el argumento temerario de la falta de pago; quedando por tierra tal manifestación aventurera y sin sustento, al verificarse que el demandado manifestó ante funcionario público su conformidad con todos los elementos que constituyeron el contrato de OPCIÓN A COMPRA, consintiendo con su firma, y previo cumpliéndose los formalismos de Ley, se procedió al otorgamiento del mismo.
5. Que las testimoniales de las ciudadanas SOLIMAR PILLA PARRA y YOLEIDA RAMONA FLORES CARRILLO, en cuanto al otorgamiento del documento, y en sus deposiciones, fueron contestes en afirmar, que al momento de la protocolización del contrato de opción a compra venta, las partes firmantes del documento, no manifestaron ningún tipo de inconformidad, indicando que de haberlo hecho, el funcionario se abstiene de protocolizarlo suspendiendo su otorgamiento.
7. Que se demuestra la libre voluntad de las partes en vincularse, mediante dicho contrato para la adquisición de un inmueble.
8. Que el demandado ciudadano BASSAM BOUTROS no logró probar, los vicios en el consentimiento o la simulación que fue planteada, no aportó al proceso elementos de convicción, que permitan a ese Tribunal, por lo menos presumir, la veracidad de alguno de los diversos argumentos planteados.
9. Que la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del lapso de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso se entiende, como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
10. Que el contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos y que en este caso particular, ocurre desde le momento de la introducción de la demanda, en la cual se obliga al promitente, a cumplir con su obligación a trasladar la propiedad del inmueble a su representada, dada su negativa a cumplir voluntariamente.
11. Que las pruebas contenidas en el expediente y presentadas por BASSAM BOUTROS, en las cuales solicitó pruebas de informes a distintas entidades bancarias, a los efectos de demostrar según a su decir, la inexistencia del pago, siendo un hecho cierto, que no desvirtuó ni aporto elementos de convicción, que desvirtúen la voluntad consciente manifestada en el documento fundamental de la acción, no probando que haya sido objeto de dolo, violencia y error, muy por el contrario, quedo claramente evidenciado de todas las pruebas promovidas, demostraron la conformidad de pago, más aún, constituyendo el mismo documento recibo de cancelación, de la cantidad otorgada.
DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30/03/2017, se recibió Escrito de Observaciones al Informe de la parte demandante, consignado por el Abg. YVONNE FERNANADO NADAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Tales observaciones fueron planteadas en los siguientes términos:
De los hechos demostrados:
1. Que es totalmente falso que la parte accionada hubiere realizado tácticas dilatorias, con argumentos a su decir leguleyos y aventureros, por lo cual rechaza enfáticamente dicha aseveración por ser totalmente apartada de la verdad, ya que todas y cada una de las defensas invocadas fueron efectuadas a manera de garantizar a su patrocinado la mejor defensa de sus derechos e intereses.
2. Que es absurdo alegar, como lo hizo la parte actora, que con respecto al documento de opción a compra venta sobre el cual versa el presente proceso, el único obligado es el demandado, ya que se trata de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, a tenor de lo previsto en el artículo 1.134 parte in fine del Código Civil.
3. Que en el contrato de opción a compra que nos ocupa, se observa a simple vista que se trata de una obligación bilateral, donde ambas partes tienen obligaciones.
4. Que el optante vendedor, tiene la obligación de transferir la propiedad mediante el otorgamiento definitivo de la venta, y el optante comprador, tiene la obligación de pagar el saldo adeudado, esto es la cantidad de Bs. 10.000, el cual debió producirse dentro del lapso de duración del contrato de opción, es decir, dentro del año siguiente la autenticación del mismo. Asimismo, en vista de que no se estableció en el contrato fecha y lugar para el pago, éste debió producirse en el domicilio del deudor, antes del vencimiento del lapso de un año, contado desde el 11 de enero del 2008, con vencimiento el día 11 de enero de 2009, tal como lo señala en artículo 1295 del Código Civil.
5. Que en vista de que no se demostró en el inter procesal que el demandante hubiera pagado el saldo adeudado dentro de dicho lapso, se debe tener como no cumplida la obligación del optante comprador, con respecto al pago del precio, incumpliendo flagrantemente con las cláusulas contractuales y con su principal obligación como comprador que le impone la norma del artículo 1.527 del Código Civil.
6. Que es falso que con el documento de opción a compra venta objeto del proceso, se pueda constatar la existencia del consentimiento válido, y menos aún, que el demandado recibió el pago de bs. 240.000,00 a su entera y cabal satisfacción, ya que de las pruebas promovidas por su representación judicial se puede observar, a través de las pruebas de informes que constan en autos, que el demandante no realizo dicho pago a través de ningún medio, no constando en los archivos de ningún banco que el demandado hubiere recibido por parte del accionante, el pago de dicha cantidad.
7. Que al haber en su defensa alegado que el pago que se relata en el contrato de opción, vale decir, los Bs. 240.000,00, no fue realizado, no se trata de un argumento temerario, como falsamente lo quiere hacer ver la parte accionante, sino que constituye una defensa eficaz, ya que al no haberse producido el pago de la inicial se verifica una vez mas el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del optante comprador; aunado a que no pagó en tiempo hábil el saldo de Bs. 10.000,00 (pago final) que de acuerdo al contrato, adeudaba.
8. Que ha debido el optante comprador pagar el resto de la deuda, dentro del año de vigencia de la opción por cualquier medio de pago aceptado en el comercio venezolano.
9. Que mal puede el demandante ofrecer pagar el saldo adeudado con el escrito libelar, cuando ya han pasado más de cinco (05) años desde que venció el lapso para pagar, denotándose evidentemente la falta de pago que liberta a su representado de cumplir con la obligación de transferir la propiedad del inmueble sobre el cual recae el contrato de opción a compra venta.
10. Solicita que se deseche todo valor probatorio de pudiera emanar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte accionante, ya que las mismas fueron evacuadas con el fin de demostrar la existencia de una obligación que supera los Bs. 2000, sobre lo cual existe una prohibición legal expresa en el artículo 1387 del Código Civil.
11. Que en lo referente a lo informado por el apoderado actor, acerca de que el contrato de opción constituye una oferta de venta, una promesa unilateral de venta o de compra, y que se perfecciona al momento en que ocurre el ejercicio de la acción y que tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante comprador y a su vez haya cumplido con sus obligaciones en los términos establecidos, y que en su caso ocurre desde la interposición de la demanda, en la cual se obliga al promitente a cumplir con su obligación de trasladar la propiedad del inmueble, es totalmente falso, ya que con la sola interposición de la demanda, no subsana el optante comprador su incumplimiento de la obligación por falta de pago, que en principio ocurre porque no ha pagado la cantidad de Bs. 240.000,00 de inicial, tal como quedo evidenciado con las pruebas de autos, y en segundo lugar, porque el mismo demandante asevera en su escrito de demanda no haber pagado la totalidad del precio, sino que todavía adeuda la cantidad de Bs. 10.000,00, que no pago dentro del año que duraba la opción a compra venta; lo que arroja como consecuencia directa la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato, puesto que el Artículo 1.167 del Código Civil establece claramente que tanto la acción de cumplimiento con la de resolución de contrato, puede ser ejercida por la parte que si cumplió con su obligación, de tal manera que habiéndose negado en la contestación de la demanda que no se realizo el pago previsto en el contrato, ni de la inicial, ni del saldo restante, le correspondía a la parte accionante demostrar que el pago se realizó, todo ello de acuerdo a las reglas probatorias que rigen el proceso civil, en concordancia con los artículos 1.354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
12. Respecto a que el apoderado actor informa que la parte accionada ha incumplido con su obligación de trasladar la propiedad, hace la observación de que tal aseveración es totalmente falsa, ya que no es cierto que su representado hubiera incumplido con su obligación, sino que fue el demandante quien no pago el precio de la opción dentro del año de su vigencia por lo cual mal puede declararse con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y solicita así sea declarada.
Sobre la improcedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato
Expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.354 eiusdem y el artículo 506 del texto civil adjetivo, no puede prosperar en derecho la presente acción, por haberse demostrado en autos el incumplimiento del optante comprador de su obligación de pagar el precio, por cual solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda principal de acción de cumplimiento de contrato.
Del litisconsorcio pasivo necesario
Argumentó la representación judicial de la parte demandada que al no haberse demandado a la cónyuge de su representado se le esta violentado el derecho a la defensa a la misma, cuyo patrimonio se puede ver directamente afectado si se llegase a declarar con lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 30/05/2.017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión incoada por el ciudadano JOSE LAYTOUNI, contra el ciudadano BASSAM BOUTROS, sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial del demandado y una vez quede firme la sentencia, deberá dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes, otorgar y protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia, concluyendo de las pruebas y elementos aportados al proceso la Juzgadora a quo lo esgrime entre otras cosas lo siguiente:
“MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR”.
Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora de instancia emitir sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
Como conclusión probatoria, se obtiene que, existe una relación jurídica entre el ciudadano BASSAM BOUTROS y el ciudadano JOSE LAYTOUNI, (ambos plenamente identificados en autos) y que ambas partes así lo han aceptado, vinculadas por una relación de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito por las partes en fecha 11-01-2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 57, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, siendo el objeto del contrato lo siguiente:
La opción de compra venta realizada entre los ciudadanos: BASSAM BOUTROS y el ciudadano JOSE LAYTOUNI, de un inmueble de la única y exclusiva propiedad del ciudadano BASSAM BOUTROS, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propia sobre la cual esta construida, distinguida bajo el Nro. 13, ubicada en la urbanización LLANO ALTO, Conjunto G, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nro. 2, folios 13 al 25, tomo 14, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (249,87 Mts.2), y está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En 19,90 mts con zona verde y 4,90 mts con zona verde; Sur: en 22,89 Mts con parcela 14; Este: en 8 Mts con calle las chipolas y Oeste: en 11 Mts con avenida los malabares. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,5020%. La casa y terreno pertenecen al propietario según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 2007, registrado bajo el Nro. 20, folio 161 al 170, Protocolo primero, Tomo Noveno, primer Trimestre del año 2007. Por un valor convenido en el contrato de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que el opcionado se compromete a pagar íntegramente al propietario en la forma siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 240.000,00) al momento de la firma u otorgamiento del presente instrumento y el saldo restante o sea la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00) al momento que se otorgue el documento definitivo de venta. Que la Opción tendrá un plazo de vigencia de un año contados a partir de la firma de este instrumento, en la que el propietario debe otorgar el documento definitivo de venta ante el registro respectivo, libre de todo tipo de gravamen, hipoteca, impuestos nacionales y estadales o municipales estando en ese momento el opcionado en paga el saldo deudor. Que en caso de que el Propietario no otorgue el documento de venta dentro del plazo señalado en la cláusula tercera del inmueble objeto de este contrato pasara a ser propiedad del opcionado, siendo el propietario responsable de los daños y perjuicios, estando el Opcionado en libertad de no pagar el saldo restante del dinero a deber, pudiendo a su elección demandar la resolución o su cumplimiento, según sea su elección,. Que las modificaciones de este contrato solo serán validas cuando consten expresamente por escrito… (Omissis)”.
Así se obtiene, que l las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo. Al ser esto así, se observa en el caso que se somete a la consideración del Tribunal que las partes contratantes avinieron en conformar la existencia del contrato encaminado a transferencia de propiedad del inmueble en beneficio del hoy demandante, mediante la aceptación de específicas prestaciones de hacer que, de manera recíproca, se comprometieron a satisfacer en la forma y términos expresados en el citado contrato de opción de compraventa, lo cual no aparece discutido por los integrantes de esta relación procesal.
Ahora bien, retomando lo anteriormente expuesto, es de señalar que el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar, tan solo, la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de que se transmitiese la propiedad raíz del inmueble que allí se describe en beneficio del hoy demandante, negociación ésta que, tal como aprecia quien aquí decide, se pactó en forma pura y simple, sin desprenderse de la lectura del contrato accionado la existencia de alguna condición que supeditara su objeto a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto. Lo anterior, no hace más que responder a los principios de equidad y reciprocidad que informan el contrato bilateral, pues si ambos contratantes se obligaron recíprocamente, tal circunstancia se halla estrechamente vinculada a la causa del contrato, dado que la transferencia de la propiedad es causa del pago del precio, para que se produzca el equilibrio en la reciprocidad contractual, lo que le da razón a la existencia del contrato.
De las actuaciones correspondientes a la presente causa, y sobre la base de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil se aprecia que estamos en presencia de la pretensión de una acción jurídica tendiente a solicitar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, en la que se le reclama judicialmente al ciudadanos BASSAM BOUTROS, satisfacer en beneficio de la parte demandante JOSE LAYTOUNI, los siguientes conceptos:
Convenga en cumplir su obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera vía Monte Oscuro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 m2) y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: en 19,90 metros con zona verde y 4,90 metros con zona verde; Sur: en 22,89 metros con parcela 14; Este: en 8 metros con calle Las Chapolas; y Oeste: en 11 metros con Avenida Los Malabares.
En caso de contumacia del demandado en cumplir su obligación, se tenga la sentencia como título traslativo de propiedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En sentido amplio, para nuestra ley, existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
Así las cosas, la definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: Constituir - reglar – transmitir – modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente:
Artículo 1155: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable” por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un contrato de Opción a Compra Venta, por así haberlo denominado las partes contratantes, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones, bajo el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A. En acatamiento a la citada sentencia, es deber de esta juzgadora revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, es concluyente afirmar para quien aquí juzga que en el caso bajo decisión, hay que dejar claro que, la interposición de la demanda ocurrió en fecha (21 de Septiembre de 2011) y admitida en fecha (03 de octubre 2011), que la citación del demandado ocurrió el (27 de abril del 2012, en tal sentido, el criterio considerado por la Sala de Casación Civil para la fecha de interposición de la demanda en relación a los contratos de opción de compra venta era, que estos no debían considerarse una verdadera venta, sino como contratos preparatorios pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio, tal y como se estableció en las sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; y en la N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, que establecían y señalaban que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Ahora bien, en acatamiento a lo establecido por la misma Sala Constitucional, tomando en consideración lo variado del criterio en cuanto a la naturaleza jurídica de los contratos de opción de compra venta, y en atención a las fechas señaladas de interposición, admisión y citación de la demanda, cito extracto que considero pertinente de la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., donde se estableció:
“… (omnissis) pues no puede exigírsele al demandante que adecué su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Acorde con los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, la alzada interpretó erradamente la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, expresando que se trataba sólo de un contrato preparatorio de opción de compra-venta…”
Se concluye entonces, que en el presente caso se está en presencia de un contrato preliminar de promesa de compra venta unilateral, que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato se debe verificar suficientemente la existencia y determinación de los elementos esenciales del contrato. Por ser un contrato típico y nominado por el cual una de las partes se obliga dentro de cierto lapso, sea por el vencimiento de un plazo o el cumplimiento de una condición, a celebrar un contrato futuro determinado.
De allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad, para la ejecución forzosa de estos contratos preliminares, señala la sala, que si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar, y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil).
Resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley adjetiva civil en su artículo 1.159.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
El punto neurálgico que propició el conflicto entre las partes, centra su atención en dilucidar la exigibilidad de la obligación que le es atribuida al hoy demandado respecto a la posibilidad de transmitir su propiedad en beneficio de la parte actora, frente a lo cual es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, pues si se tiene en consideración que el artículo 1.264 del mismo Código, indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, es de concluir que el acreedor tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder negligente o culposo del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del código civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
En lo referente a la interpretación de los contratos, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contratos. En efecto, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29/03/2017, Exp. 2016-000239, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, lo siguiente: Cito, “…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.” (Subrayado de la Sala)
Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:
“(…) ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, …”. (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, en Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, expediente N° 94-703, caso: Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., quedó establecido el límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo, dejando sentado:
“…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”Resaltado de la Sala)
Establecido lo anterior, es por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso de Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos. En relación al primer requisito el consentimiento, tal como lo establece el artículo 1141 del código civil, el consentimiento como primera condición requerida para la existencia del contrato, es un elemento fundamental para la existencia del mismo, es un presupuesto o condición sine qua non, el cual se expresa mediante la voluntad declarada que el sujeto manifiesta y o comunica a la otra parte. Ahora bien, en autos quedo comprobada la existencia del contrato celebrado, quedo debidamente reconocido por cada una de las partes, el cual tiene como característica el ser una Opción de compraventa, y por tanto un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato.
En virtud de lo anterior, se tiene que el opcionado actor tenía la obligación de pagar el precio pactado, siendo el acordado el valor integro de dicha venta del inmueble y que el Propietario debía otorgar el documento definitivo de venta ante el registro respectivo libre de todo gravamen, momento en el cual el opcionado debía pagar el saldo deudor. Que el precio de la opción de venta es por 250.000,00 BsF.. Que la forma de pago establecida era de 240.000,00 Bsf al momento de la firma u autenticación del instrumento. Que la vigencia de la opción era de un año contado a partir de la firma del instrumento. Que en caso de que el propietario no otorgue el documento de venta en el plazo señalado el inmueble pasara a ser del opcionado. Así se establece.-
De las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se comprobó mediante la ratificación testimonial la manifestación de voluntad de las partes contratantes en la celebración del referido contrato por ante la Notaria Publica. La parte demandada no logro demostrar el hecho alegado de que no había recibido el pago inicial de igual forma no se observa actuaciones de la parte demandada tendientes a solicitudes o requerimientos de cobro. Así se establece.-
Constatado lo anterior, en este sentido se evidencia el incumplimiento de la parte demandada con respecto a lo estipulado en la cláusula tercera y cuarta del aludido contrato Así se decide.
Asimismo, en cuanto al alegato de la parte actora, referente a que el contrato celebrado es simulado, que pretende esconder la verdad o esencia de la verdadera intención de los hechos y no acorde con la verdad, considera quien aquí juzga que ante la ausencia de la prueba por excelencia para demostrar tal hecho como lo es la prueba escrita o contra documento y ante la ausencia de elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal para determinar y dar por ciertos tales alegatos, debe en consecuencia declarar la improcedente tal pretensión. Así, de igual forma los alegatos a que el precio pactado en la actualidad es irrisorio y a la negativa de haber recibido el pago acordado como monto inicial de la opción celebrada.
De tal manera que, al existir el contrato haber manifestado y expresado el consentimiento y por ende estar presente la manifestación de voluntad de las partes, mal puede la parte demandada alegar el no tener conocimiento del contrato y manifestar que el conocimiento lo obtuvo fue cuando lo notificaron de la existencia del juicio.
Con respecto al segundo requisito el Objeto materia de contrato, considera quien aquí decide, que en la presente causa se cumple con tal requisito con la celebración del contrato y demostrada la existencia de este, así como de la operación jurídica a realizar, siendo que se trata de una obligación de hacer, es decir una prestación que tiene por objeto la trasmisión de un derecho, es determinable y pertenece a quien la trasmite siendo posible, y licita. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito Causa licita; En este sentido para quien aquí decide se encuentra demostrada, al quedar determinadas en el contrato celebrado de Opción de Compra Venta las obligaciones del opcionado y del vendedor como son las de adquirir y otorgar la propiedad del inmueble pactado por el precio estipulado. Y así se establece.
Así las cosas, los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, en el caso de marras, las partes expresamente acordaron sobre la forma del pago del precio del bien en la cláusula SEGUNDA del contrato, de manera, así como la vigencia del mismo en su cláusula tercera y en la Cuarta sobre el incumplimiento del mismo. Por ello, considera quien aquí decide que las partes condicionaron la ejecución del contrato, es decir, crearon obligaciones con fundamento en la misma causa del contrato.
Es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
En este asunto objeto de decisión, La acción es una típica de cumplimiento contractual basada en la convención celebrada entre las partes contratantes, convención que no fue impugnada por la parte accionada y por lo tanto se tiene como reconocido dicho contrato, sometida a las normas de derecho común y a las obligaciones personales. Conforme al convenio entre las partes, no hay duda para quien juzga, que es un acto jurídico que los vincula y obliga a cumplir las estipulaciones tal y cual fueron contraídas, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones del Código Civil, y demás normas aplicables a la materia, dentro de ellas vale mencionar:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Las disposiciones legales anteriormente citadas, ponen de manifiesto cuales son las obligaciones de los contratantes. Con respecto al cumplimiento de los contratos, dado que dichas convenciones tienen fuerza de ley entre las partes, las mismas deben cumplirse tal y como fueron pactadas.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En este orden de análisis, al examinar el tribunal, todo el material probatorio acopiado a la presente causa, en arreglo con la pretensión del actor y las defensas del demandado, no se ha encontrado en autos elemento alguno que lleve a este juzgador a la convicción de que la parte demandada ha cumplido con la obligación, derivada del contrato suscrito por ambas partes, y por consiguiente no logró demostrar que por tal motivo, se haya extinguido dicha obligación. Así se establece.
Por lo que respecta a la reconvención planteada, al haberse declarado con lugar la presente demanda sucumbe la pretensión intentada en la reconvención, en tal sentido se declara sin lugar, y así se decide.
No obstante, la existencia del contrato que celebraron las partes el día once (11) de enero del año 2008, ha quedado reconocido y probada su existencia como documento fundamental de la presente demanda, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Araure del estado Portuguesa, se declarara PROCEDENTE en derecho, la pretensión de la parte actora. Por consiguiente y como consecuencia lógica de la declaratoria, SE CONDENA a la parte demandada AL Cumplimiento derivado del contrato celebrado entre las partes identificado en autos, es decir cumpla con la obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera vía Monte Oscuro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 m2) y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: en 19,90 metros con zona verde y 4,90 metros con zona verde; Sur: en 22,89 metros con parcela 14; Este: en 8 metros con calle Las Chapolas; y Oeste: en 11 metros con Avenida Los Malabares; cuya propiedad por parte del ciudadano BASSAM BOUTROS, consta en documento otorgado en fecha 15 de febrero de 2007, anotado con el Nº 20, folios 161 al 170, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, Año 2007, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada, una vez quede firme esta sentencia, deberá dentro de los quince (15) días calendarios siguientes, otorgar y protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble descrito junto al actor, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad. Así se declara.
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DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE LAYTOUNI, venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-15.866.893, contra el ciudadano BASSAM BOUTROS, plenamente identificado en autos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. . Y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la representación judicial del demandado BASSAM BOUTROS, identificados en autos.
Segundo: La parte demandada, una vez quede firme esta sentencia, deberá dentro de los cinco (05) días consecutivos siguientes, otorgar y protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble descrito junto al actor, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y por el mismo resultado en la reconvención propuesta, conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, comenzamos por establecer que se desprende del mismo, que ésta llega a esta instancia como consecuencia de la apelación que intentó el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BASSAM BOUTROS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2017, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble, que intentó en su contra el ciudadano JOSE LAYTOUNI, y consecuencialmente declaró sin lugar la resolución del contrato que por vía reconvencional que intentó el ciudadano BASSAM BOUTROS.
En este caso, el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento fue acordado en la presente causa, fue suscrito entre el ciudadano JOSE LAYTOUNI (demandante-reconvenido) y el ciudadano BASSAM BOUTROS (demandado-reconviniente) por documento autenticado en la Notaría Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 11 de enero del 2008, anotado bajo el No. 57, Tomo II, de los libros de autenticaciones respectivos, y el cual recayó sobre un inmueble propiedad del ciudadano Bassam Boutros, según documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, documento otorgado en fecha 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presenta las siguientes características: un inmueble constituido por una casa de habitación y parcela de terreno propio distinguida con el numero 13, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Monte Oscuro, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (249,87 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,90 metros con Zona Verde y 4,90 metros con zona verde; SUR: En 22,89 metros con parcela 14; ESTE: En 8,00 metros con Calle Las Chipolas; y OESTE: En 11 metros con Avenida los Malabares.
De la referida decisión apeló la parte demandada reconviniente, la cual oída en ambos efectos fue remitida a esta instancia superior, la cual recibida ejercitó nuestra actividad jurisdiccional, y en razón de ello, procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”...
Artículo 290: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”....
Por su parte, la doctrina patria ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Dicho lo anterior, precisamos que en el caso bajo examen, la parte actora interpone dicha pretensión alegando que en fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano BASSAM BOUTROS, mediante el contrato autenticado en la Notaria Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 11 de enero del 2008, anotado bajo el No. 57, Tomo II, de los libros de autenticaciones respectivos, le dio en opción de compra venta el inmueble supra descrito, siendo convenido en la cláusula segunda de dicho contrato que, el precio de dicha negociación en la cantidad doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de los cuales se pactó que en la oportunidad del otorgamiento del documento ante la Notaría Pública pagaría la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), declarándose que esa cantidad es el precio de la venta y el saldo de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, estableciéndose como duración de dicho contrato un plazo de un año para, a partir de la firma del documento otorgado ante la expresada notaría.
Que se convino en la cláusula cuarta que en caso que el propietario no otorgase el documento de venta del plazo señalado en la cláusula tercera, el inmueble pasaría a ser propiedad del opcionado, siendo el propietario responsable de los daños y perjuicios, estando el opcionado en libertad de no pagar el saldo restante del dinero a deber, pudiendo a su elección demandar a la resolución o el cumplimiento, según su elección, de la referida opción de compra.
Que transcurrido el año convenido en la cláusula tercera, contado desde el 11 de enero de 2008 hasta el 11 de enero de 2009, el aquí demandado no cumplió con su obligación de otorgarle el documento definitivo, traslativo de propiedad, lo cual lo condujo a intentar la presente acción para que convenga en cumplir con su obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad de dicho inmueble. Por lo que a los efectos de pagar el saldo pendiente, consignó cheque de gerencia Nº 00008800.
En cuanto a las defensas esgrimida por el demandado en su contestación, encontramos que esgrimió la defensa previa al fondo de falta de cualidad pasiva; la defensa de fondo, con una acción reconvencional por resolución de contrato, y por fraude procesal; en atención a ello, tenemos:
a) la falta de cualidad pasiva, la fundamentó en el hecho de no estar conformado el litis consorcio pasivo necesario, toda vez que su cónyuge también debió ser demandada, es decir formar parte del contradictorio, ya que si bien cuando adquirió dicho inmueble (15 de febrero del 2007), no se encontraba casado, lo hizo posteriormente ( 24 de enero del 2008), fecha en que se encontraba vigente el plazo que se le concedió para pagar el crédito hipotecario que le fue otorgado para adquirir dicho inmueble, siendo entonces que el gravamen hipotecario se ha pagado durante la vigencia del matrimonio y con dinero de la comunidad de gananciales, por tanto otorgándoles derechos a su cónyuge, conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, el cual exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de los bienes de la comunidad;
b) en cuanto al fondo, admitió la existencia del contrato, pero negó y rechazó el planteamiento del actor, excepcionándose de su cumplimiento ya que quien incumplió lo fue el comprador, ya que no es cierto que el haya recibido la referida cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), ni en dinero en efectivo, ni con cheque, ni con otra forma de pago, es decir, que mal puede exigir que se le otorgue el documento traslativo de propiedad sino cumplió con el pago a que estaba obligado como primera parte del precio.
C) en cuanto a la reconvención, la fundamenta básicamente en el hecho, de que dicho negocio fue simulado, toda vez que no recibió la suma de dinero expresada en el contrato, el precio es vil, irrisorio, no acorde con la realidad para la fecha en que se suscribió el mismo, aunado al hecho de que él junto a su esposa cohabitan en dicho inmueble, y en la tardanza que tuvo en accionar el cumplimiento; y conjuntamente con dicho alegato de simulación, planteó la existencia de fraude procesal, ya que el mismo se está llevando a cabo con el malvado propósito de hacer valer un contrato de opción de compra venta, cuyo consentimiento le fue arrancado mediante el dolo, afectando fehacientemente las condiciones requeridas para la existencia del contrato, conforme lo disponen los artículos 1141 y 1142 del código civil, hechos estos que han sido ocultados para obtener un fallo mediante engaño, sorprendiendo la buena fe, impidiendo que la administración de justicia se aplique de manera eficaz, sino para beneficio propio, configurando de esta manera el dolo procesal stricto sensu.
Explanado como ha sido lo que en esta causa constituyó la litis, comenzamos por resolver lo atinente a la falta de integración del litis consorcio pasivo necesario, conforme lo expuso el demandado:
En este caso, dicha defensa está apoyada en el hecho de la existencia de la falta de cualidad de él para sostener por si solo el presente juicio, pues también debió ser demandada su cónyuge, para que formara parte del contradictorio, ya que si bien cuando adquirió dicho inmueble (15 de febrero del 2007), no se encontraba casado, es decir, era soltero, lo hizo posteriormente ( 24 de enero del 2008), fecha en que se encontraba vigente el plazo que se le concedió para pagar el crédito hipotecario que le fue otorgado para adquirir dicho inmueble, siendo entonces que el gravamen hipotecario se ha pagado durante la vigencia del matrimonio y con dinero de la comunidad de gananciales, por tanto otorgándoles derechos a su cónyuge, conforme lo establece el artículo 168 del Código Civil, el cual exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de los bienes de la comunidad; por otra parte, considera que dicha cualidad también le viene dado por lo que establece el artículo 163 del Código Civil, esto por el incremento que ha experimentado el inmueble durante el matrimonio.
Así tenemos:
La falta de cualidad o legitimación a la causa, según nuestra máxima casa de justicia, es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia ( sentencia de fecha 13 de enero del 2017, expediente Exp. Nº AA20-C-2016-000332).
Por su parte, la doctrina ha señalado que, la falta de cualidad o de legitimación del demandado, viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra aquel, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho.
Con respecto al litis consorcio pasivo, ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, que el litis consorcio necesario atiende fundamentalmente a la necesidad de que un solo proceso abrace, integre y tenga efectos jurídicos hacia todas las personas con interés legítimo procesal en la causa de que se trate y el razonamiento que se ha dado para ello, es que un determinado juicio no puede tener efectos de cosa juzgada sólo hacia algunos de los sujetos que integren la legitimación procesal, pues de ocurrir ello y no abarcar a todos los que la conforman, se crearía un caos, que originaría juicios interminables y probablemente contradictorios con graves repercusiones en la seguridad jurídica de las partes, asunto que interesa al estado como garante de la administración de justicia; de allí que el requisito de la cualidad activa o pasiva ha sido considerado sobretodo en la más novedosa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como un asunto de orden público revisable de oficio por el juez, así no haya sido alegado por las partes, con lo cual se convierte en una materia que permite al jurisdicente derogar en esos casos, el principio dispositivo que informa el proceso civil venezolano.
Debemos entonces resaltar que la intervención conjunta de los cónyuges es necesaria cuando estos conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, porque participan de una relación jurídica sustantiva. Al respecto, cabe señalar que la doctrina de nuestra Sala Civil, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
En este contexto resulta necesario verificar lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, para establecer si en este caso del que se desprende que, cuando se suscribió el documento que contiene la obligación que aquí se demanda, el vendedor era de estado civil soltero, se requiere la participación de su cónyuge como codemandada.
En este caso dicho articulo 168, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (Negritas del tribunal).
Se desprende, de dicha disposición el derecho que tienen los comuneros (cónyuges) de intervenir conjuntamente en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad, pero también plantea que en aquellos casos en que se trate de bienes que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.
Ahora bien precisado lo anterior y, como quiera que del texto del documento contentivo de la obligación aquí demandada, se desprende que fue suscrito en fecha 11/01/2.008, es decir, anterior a la fecha en que el demandado contrajo nupcias con la ciudadana YUMANA EL BOUEINI CHAHINE, pues según se desprende del acta de matrimonio cursante en autos, el mismo ocurrió en fecha 24/01/2008, de allí que sea evidente que el inmueble objeto del contrato de autos, no formaba parte del patrimonio del demandado para la fecha de celebración de su matrimonio con la ciudadana YUMANA EL BOUEINI CHAHINE; por tanto no forma parte de la comunidad de gananciales de esto; como tampoco ella integró dicha relación sustantiva, lo que nos conduce establecer que sobre ella no recae interés jurídico para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior es indudable que el único legitimado para sostener el presente juicio como demandado lo es, el ciudadano BASSAM BOUTROS, razón por lo cual queda desechada la defensa opuesta por litis consorcio pasivo necesario.
Resuelto el anterior punto previo, este juzgador considera necesario resolver previo al fondo, las defensa o alegato planteado en la reconvención como lo fue el fraude procesal, pues de prosperar, la decisión acarrea la nulidad del proceso, lo cual hacemos bajo las siguientes consideraciones:
Así tenemos que el planteamiento de fraude procesal tuvo su sustento en que este proceso se está llevando a cabo con el malvado propósito de hacer valer un contrato de opción de compra venta, cuyo consentimiento le fue arrancado mediante el dolo, afectando fehacientemente las condiciones requeridas para la existencia del contrato, conforme lo disponen los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, hechos estos que han sido ocultados para obtener un fallo mediante engaño, sorprendiendo la buena fe, impidiendo que la administración de justicia se aplique de manera eficaz, sino para beneficio propio, configurando de esta manera el dolo procesal stricto sensu.
Ahora bien, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
La doctrina ha definido el Fraude Procesal, de la siguiente manera:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.
No hay dudas que para hablar de fraude procesal, debemos tener presente que el mismo ocurra dentro de un proceso, donde debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o mas personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, situación que no ha quedado demostrado en autos, toda vez que consta en este juicio, que la demanda fue propuesta en contra del aquí denunciante del fraude, como suscribiente del contrato cuya obligación se demanda, por lo que el hecho de que fuese demandado, no evidencia de manera alguna que el presente proceso se hubiese desarrollado para fraguar un fraude, toda vez que ha tenido todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa. En este orden, fue citado personalmente, ha comparecido en el juicio, asimismo ha tenido la oportunidad de contestar y ejercer la defensas ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para enervar la acción, para ejercer los recursos pertinentes; por tanto a criterio de este juzgador no están dados en este caso conducta alguna por parte del demandante que asome la minima posibilidad de una conducta dirigida a engañarlo o sorprenderlo en su buena fe, ya que como consta en autos, pues como ya se dijo, fue citado, compareció ante el tribunal de la causa por intermedio de su apoderado judicial, quien alegó la defensa correspondiente, promovió las pruebas que pudiesen influir en la solución del presente caso, por lo que resulta infundada la denuncia que configuraría el fraude procesal; en consecuencia debe desestimarse la misma y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Como quiera que la presente incidencia de fraude procesal fue desechada apoyado en un punto de derecho, se considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas durante la tramitación de la incidencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, desechado el alegato de fraude procesal, continuamos ahora con el estudio y análisis del otro argumento empleado por el demandado en su reconvención, como lo es en la simulación del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en razón de que de ser procedente, se anularía dicho contrato, lo que indudablemente trae como consecuencia de derecho, la declaratoria sin lugar de la acción principal.
En este caso, el demandado al reconvenir por simulación, entre otras cosas, señaló que la simulación viene dado por los siguientes hechos: a) en que no recibió la suma de dinero expresada en el contrato; b) el precio es vil, irrisorio, no acorde con la realidad para la fecha en que se suscribió el mismo; c) aunado al hecho de que él junto a su esposa cohabitan en dicho inmueble, y d) en la tardanza que tuvo en accionar el cumplimiento;
Comenzamos por señalar que en materia de simulación no encontramos en nuestro ordenamiento jurídico una norma que la conceptualice, siendo que el Código Civil, en su artículo 1.281, define los supuestos que la configuran, cuando señala:
Articulo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”
“Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”
“La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”
“Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio”
Por su parte, la doctrina la que se encargado de señalar lo que debemos entender por simulación.
Y en este aspecto, precisan que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.
Entre estos conceptos la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas: FRANCISCO FERRARA, quien en su obra “la Simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
HECTOR CAMARA, en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “... el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
ACUÑA ANZORENA la ha definido: “Hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros.”
Según el maestro LUIS LORETO, lo define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o mas declaraciones de voluntad emitidas por una o mas personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).”
De los supuestos dados por la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil; así como de los conceptos doctrinarios, encontramos un denominador común, como es que hablamos de simulación cuando el acto jurídico atacado va en detrimento de un tercero, por tanto la acción debe ser emprendida por un tercero, y no por quien ha formado parte del acto.
De lo anterior precisamos, que si bien como lo señala el demandado reconviniente que, nuestra Sala Civil, ha establecido que la acción de simulación puede ser incoado por cualquier persona que tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado, este interés está dirigido a cualquier tercero, y no a quien es parte del acto que pretende se declare simulado. ASI SE DECIDE.
De lo anterior extraemos que carece de cualidad el demandado para reconvenir por simulación, por carecer del interés jurídico para ello. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior, nos conduce a entrar a plantear que esta falta de cualidad va aparejado con el pronunciamiento de inadmisibilidad de la reconvención por estar vinculado a la no concurrencia de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, y que por interesar al orden público, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la pretensión, en este caso, de la reconvención. (sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez.)
En conclusión, se declara inadmisible la reconvención que por simulación intentó el demandado, ciudadano BASSAM BOUTROS, lo que nos lleva a no entrar a conocer los fundamentos de hechos esgrimidos para fundamentar dicha reconvención, ni las pruebas promovidas y evacuadas para demostrarlos. ASI SE DECIDE.
Resueltos como están los puntos previos anteriores, procedemos a resolver el fondo de la acción principal que motorizó el movimiento del aparato jurisdiccional en esta causa, el cual se realiza en los siguientes términos:
Comenzamos por señalar que la definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1133 del Código Civil:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado artículo 1133 del Código Civil son: Constituir - reglar – transmitir – modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. Por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente:
Artículo 1155: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Ya en el caso concreto que nos ocupa, se desprende de una acción sobre el cumplimiento de un contrato de Opción a Compra Venta, por así haberlo denominado las partes contratantes, es importante resaltar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de su Sala Civil, ha fijado criterios que han variados sobre la naturaleza de dichos contratos, los cuales deben ser revisados para determinar cual de estos criterios debe imperar en esta causa.
Así tenemos, que nuestra Sala Civil en sentencia N° 217, fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-894, caso: Domingo Valladares contra los ciudadanos Félix Juvenal Freites Millán y Mirna Rosa Guilarte De Freites; en sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, estableció que este tipo de contrato constituían una verdadera venta por estar presentes en ellas los elementos de consentimiento, objeto y precio, criterio que fue abandonado en sentencias N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…” en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, criterio que se mantuvo vigente hasta la sentencia N° 116, de fecha 22 de marzo de 2013, en el cual se retomo el criterio expuesto sentencia N° 217, fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-894; y en sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109, esto es el de considerarlo una verdadera venta.
Por último, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente:
“…En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
(…omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Destacados de lo transcrito).-
Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, debemos precisar que como quiera que la presente causa fue presentada en fecha 21/09/2.011, el criterio aplicable a la misma para garantizarle a las partes sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en garantía de una tutela judicial efectiva, es el criterio que se estableció en la sentencia de N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, que al estudiar cada contrato sometido a nuestro conocimiento es necesario revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de ellos, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y determinar si estamos en presencia de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Citado lo anterior, indicamos que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
En lo referente a la interpretación de los contratos, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contratos.
En efecto, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29/03/2017, Exp. 2016-000239, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, lo siguiente: Cito,
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.” (Subrayado de la Sala)
Asimismo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:
“(…) ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan (…)”. (Resaltado de la Sala).
En atención a esto último, para verificar si en el contrato de marras, existen los elementos esenciales del contrato, para determinar su naturaleza, en este caso para verificar si tiene los elementos para considerarlo una venta, procedemos a copiar las cláusulas PRIMERA; SEGUNDA; TERCERA Y CUARTA:
“…PRIMERA. OBJETO DE LA OPCION: “EL PROPIETARIO” por éste medio concede al OPCIONADO, y este a su vez acepta, una opción de compra-venta sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del PROPIETARIO, constituido por una CASA DE HABITACIÓN Y LA PARCELA DE TERRENO (propio) sobre la cual esta construida, distinguida bajo el numero: 13, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Montes Oscuro, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa. La parcela sobre la cual está construida tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (249,87 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,90 metros con Zona Verde y 4,90 metros con zona verde; SUR: En 22,89 metros con parcela 14; ESTE: En 8,00 metros con Calle Las Chipolas; y OESTE: En 11 metros con Avenida los Malabares. La casa y terreno pertenecen al PROPIETARIO según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa de fecha 15 de febrero de 2.007, bajo el numero: 20, folio 161 al folio 170, Protocolo Primero, Tomo: Noveno, Primer Trimestre del año en curso. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de 1,5020 %. El documento de parcelamiento le se encuentra registrado ante la citada Oficina de Inmobiliaria de Registro, bajo el numero: 2, folios 13 al 25, Protocolo Primero, Tomo: 14, de fecha 14 de marzo de 2.006.
SEGUNDA: El precio de esta opción de venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs F 250.000,00), que el OPCIONADO se compromete a pagar íntegramente al PROPIETARIO en la forma siguiente: Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 240.000,00) en el momento de la firma u otorgamiento de este instrumento y la suma de: Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,00) en el momento que se otorgue el documento definitivo de compra venta, siendo este el valor integro de dicha venta (inmueble).
TERCERA. VIGENCIA DE LA OPCION: La presente opción tendrá un plazo de vigencia de un año contados a partir de la firma de este instrumento, en la que EL PROPIETARIO debe otorgar el documento definitivo de venta, ante el registro respectivo, libre de todo tipo de gravamen, hipoteca, impuestos, nacionales estadales, o municipales, estando en ese momento EL OPCIONADO en paga el saldo deudor. CUARTA: CLAUSULA DE INCUMPLIMINETO: (A) En caso de que EL PROPIETARIO no OTORGUE el documento de venta dentro del plazo señalado en la cláusula TERCERA de el inmueble objeto de este contrato pasara a ser propiedad del Opcionado, siendo EL PROPIETARIO responsable de los daños y perjuicios, estando el Opcionado en libertad de no pagar el saldo restante del dinero a deber, pudiendo a su elección demandar la resolución o su cumplimiento, según sea su elección…”.
Del análisis de dichas cláusulas, obtenemos que:
CONSENTIMIENTO: Consta que el ciudadano BASSAM BOUTROS (oferente) y el ciudadano JOSE LAYTOUNI (optante), suscribieron y firmaron el contrato de opción a compra venta en estudio, en el que manifiestan consentir, por una parte, el Oferente a vender a el optante, quien a su vez se compromete a comprar un inmueble de la única y exclusiva propiedad del propietario, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, distinguida bajo el numero: 13, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Montes Oscuro, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa. La parcela sobre la cual está construida tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (249,87 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,90 metros con Zona Verde y 4,90 metros con zona verde; SUR: En 22,89 metros con parcela 14; ESTE: En 8,00 metros con Calle Las Chipolas; y OESTE: En 11 metros con Avenida los Malabares. La casa y terreno pertenecen al PROPIETARIO según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 15 de febrero de 2.007, bajo el numero: 20, folio 161 al folio 170, Protocolo Primero, Tomo: Noveno, Primer Trimestre del año en curso. Así se da este primer elemento. ASI SE DECIDE
OBJETO: En la cláusula primera del contrato está especificado el objeto del contrato que es la compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, distinguida bajo el numero: 13, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto G, Carretera Vía Montes Oscuro, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa. La parcela sobre la cual está construida tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (249,87 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 19,90 metros con Zona Verde y 4,90 metros con zona verde; SUR: En 22,89 metros con parcela 14; ESTE: En 8,00 metros con Calle Las Chipolas; y OESTE: En 11 metros con Avenida los Malabares. Inmueble que se encuentra inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa de fecha 15 de febrero de 2.007, bajo el numero: 20, folio 161 al folio 170, Protocolo Primero, Tomo: Noveno, Primer Trimestre del año en curso ASI SE DECIDE
PRECIO: En cuanto a este elemento, si bien consta que se estableció como precio de la venta la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. F 250.000,00), del cual se comprometió el comprador a pagar la suma de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 240.000,00) para el momento de suscribir el presente contrato, y el resto, o sea la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), para la fecha del otorgamiento del documento definitivo, señalándose además que ese es el valor integro de la venta, es necesario indicar que este elemento constituye el punto controvertido, toda vez que el accionado reconvineinte, se excepciono de cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo, en razón de que nunca recibió el monto de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 240.000,00), establecido en el contrato como primer pago, de allí que se debe proceder al análisis del presente punto, toda vez que de haber cumplido el optante con dicho pago, no hay dudas que estamos en presencia de una verdadera venta, pues este pago constituye casi la totalidad del precio pactado como valor del inmueble. En este caso, se hacen las siguientes consideraciones:
Comenzamos por destacar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
….omissis….
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015).
De acuerdo a los anteriores jurisprudencia de la Sala Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, conforme a lo anterior, para una mejor y mayor inteligencia, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria, debemos comenzar por establecer conforme al análisis realizados a las cláusulas supra copiadas, cuales son las obligaciones que le compete a cada uno que de las partes. En tal sentido tenemos:
Para el ciudadano BASSAM BOUTROS, surge la obligación de venderle al ciudadano JOSE LAYTOUNI, por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00), el inmueble de su propiedad identificado en autos y a otorgar el documento definitivo de propiedad en un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha que se otorgara el contrato en estudio; y para el ciudadano JOSE LAYTOUNI, como comprador, surgió la obligación de pagarle el precio pactado de la siguiente manera: la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 240.000,00), para el momento del otorgamiento del documento en estudio, y el saldo restante, o sea, la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), para el momento que se le otorgue el documento definitivo.
Así las cosas, es evidente que se desprende de lo anterior, que si el comprador pagaba la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), el cual debió hacerse al otorgarse el documento contentivo de la opción de compra venta, surgía para el vendedor la obligación de otorgar el documento definitivo de dicha venta dentro del lapso de un año contados a partir de dicho otorgamiento, no existiendo ninguna otra condición, y como quiera que la defensa de fondo esgrimida por el demandado fue que no otorgó el documento definitivo en el plazo estipulado ya que no recibió el pago de la primera cuota, es decir, el que debió recibir en el momento en que se autenticó el citado documento, ni en efectivo, ni mediante cheques, ni de ninguna otra forma, es evidente que, en este caso, conforme a los criterios precedentes, la carga probatoria recayó en la parte demandada, en este caso, probar que dicho pago no se produjo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en este caso considera quien aquí juzga, que si tal como consta en autos, que dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 11/01/2.008, bajo el número 57, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgamiento necesario para cumplir con ese primer pago, no existe duda para establecer que si cumplió el actor con el mismo, pues no existe en autos, conforme quedó establecido en la valoración probatoria, prueba alguna que demostrara que a pesar de que no hubo el pago de esa primera cuota, el vendedor otorgó dicho documento, por tanto no quedó demostrado la inexistencia del pago por parte del comprador. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a lo establecido supra, que el demandado no logró demostrar que su incumplimiento de otorgar el documento definitivo de propiedad del inmueble, obedeció a que el actor no cumplió con el primer pago, esta defensa o excepción de contrato no cumplido o excepción “Non Adimplenti Contractus”, debe ser desechada, y por vía de consecuencia, establecemos que, el actor si cumplió con dicho pago, lo que determina la existencia del pago del precio, como el otro elemento determinante para establecer que estamos en presencia de una venta de inmueble. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, establecido como ha sido que en el contrato que nos ocupa, está probado lo siguiente: a) la existencia de los elementos para considerarlo una verdadera venta (consentimiento, objeto y precio); b) que el comprador cumplió con el pago de la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 240.000,00), conforme estaba obligado según la cláusula segunda; c) que el hecho de que el otorgamiento del documento definitivo no se ha concretado obedece a un incumplimiento por parte del demandado; y d) además que consta en autos que el demandante consignó con el libelo de demanda cheque de gerencia número 00008800, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), monto o saldo restante a pagar una vez se formalice el otorgamiento del documento definitivo, obligan a este juzgador a declarar que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar en los términos en que fue planteada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 08/06/2017, por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, quien procede en representación del ciudadano BASSAM BOUTROS.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 08/06/2017, por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, quien procede en representación del ciudadano BASSAM BOUTROS, contra la sentencia dictada en fecha 30/05/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención que por simulación intentó el demandado, ciudadano BASSAM BOUTROS.
TERCERO: INADMISIBLE el fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado YVONNE FERNANDO NADAL.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, en contra del ciudadano BASSM BOUTROS.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30/05/2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Accidental.,
Abg. Marysol Quintana Falcón
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:27 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)
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