REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.523
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE
ACTORA: “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 159-A Sgdo.
APODERADO(S)
JUDICIAL(ES): RUBÉN DARÍO TROCONIS, JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, FEDERICA ALCALÁ, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30.614, 62.556, 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: GUIDO PETRICCA, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad E 232.764; EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, de nacionalidad italiana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad E 566.886; “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, sociedad mercantil también domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1983, bajo el número 2, Tomo 150 A Sgdo.; VINCENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad V 3.199.447; JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.352.136 y “PEDAGRO, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de noviembre de 1973, bajo el número 240, folios 1 vuelto al 4 del Libro de Registro de Comercio número.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS:

DEL CODEMANDADO GUIDO PETRICCA GILBERTO CARABALLO CHACÍN y JOSÉ DE LA CONSOLACIÓN COCCIA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los números 1.851 y 35.643.

DE LA CODEMANDADA JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA
VALMORE JESÚS GUEVARA RIVAS, JOSÉ VICENTE TORRES GUERRA y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en inpreabogado bajo los números 72.350, 13.413 y 23.278 respectivamente
DE LOS CODEMANDADOS
VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.
CARMINE ROMANIELLO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y NELSON JOSE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en inpreabogado bajo los números 18.482, 97.265 y 128.340, respectivamente.


DEL CODEMANDADO
Sociedad Mercantil PEDAGRO, S.R.L.

RUBEN DARIO TROCONIS, JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, ANTONIO JESÚS BRANDO CERNICHIARO, DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA y ROBERT QUINTERO JAIME, abogados en ejercicio, inscritos en inpreabogado bajo los números 30.614, 62.556, 12.710, 128.661 y 213.486, respectivamente.

MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA Y
NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2017, por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil PEDAGRO, S.R.L., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro: “…NIEGA la solicitud de la representación judicial de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.” de que se le haga entrega material del inmueble, de cuya venta por “PEDAGRO, S.R.L.” a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, declaró la nulidad el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia definitivamente firme del 2 de abril de 2012, dictada en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.

III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE DESPRENDE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 29 de junio de 2009, presentaron escrito de demanda ante el Tribunal de la causa los abogados Rubén Darío Troconis y Jaime González Troconis, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, en contra del ciudadano GUIDO PETRICCA, la ciudadana EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, la empresa “Inversiones Vebarpimo, C.A.”, representada por Emma Petricca de De Vecchi, el ciudadano VINCENZO DE VECCHIS, y la ciudadana JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, por motivo de nulidad de asamblea y nulidad de venta Acompañó recaudos (folio 1 al 16, 1ra pieza).
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, el a quo admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, y negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda (folio 65 y 66, 1ra pieza).
La demanda presentada fue reformada en cuanto a las personas a quien se demandan en el libelo, mediante escrito presentado en fecha 13/07/2009, ante el a quo por los apoderados del accionante (folios 73 al 88 1ra pieza). La reforma de la demanda fue admitida por auto del 16/07/2009 (folios 89 al 91, 1ra pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 02 de abril del 2012, declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2011 por la representación judicial de los codemandados Vicenzo de Vecchis, Emma Petricca de De Vecchis, Inversiones Vebarpimo, C.A., y empresa Pedagro, S.R.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, empresa Constructora Ulises, C.A., en fecha 26 de septiembre de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Queda desechado el alegato de fraude procesal realizado por la codemandada Johanna Lisset Torres.
CUARTO: PROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por los codemandados Vincenzo De Vecchis, Emma de Vecchis y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A., y por la codemandada Johanna Lisset Torres Ojeda, quedando establecida la cuantía para la presente demanda en la cantidad de cien mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 100.100,oo).
QUINTO: SIN LUGAR la defensa prescripción de la acción de nulidad de asamblea, opuesta por los codemandados Vincenzo De Vecchis, Emma de Vecchis y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A.
SEXTO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de legitimación ad causam o cualidad de la parte actora, Constructora Ulises, C.A., opuesta por los codemandados Vincenzo De Vecchis, Emma de Vecchis y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A. , y SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandante opuesta por la codemandada Johanna Lisset Torres.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, declara firme el fallo proferido por el Juez de la causa en fecha 14 de julio del 2010, en el cual negó la solicitud de reposición, y que adquirió el carácter de cosa juzgada formal, por lo que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, ya no es atacable para que este juzgador proceda a revisarla nuevamente.
OCTAVO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de noviembre de 1998, presentada para su registro en fecha 27/08/2008, en la cual los socios Guido Petricca e Inversiones Verbapimo, C.A., representados por Emma Petricca de De Vecchis, procedieron a reconstituir la sociedad mercantil PEDAGRO, S.R.L.
NOVENO: CON LUGAR la acción subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, Este: terrenos Arroz Cristal, y Oeste: calle de acceso, su frente, conformados por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: canal de Malariología, y Oeste: calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos meros cuadrados (5392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de Lino Dudamel González, Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio su frente, por el cual la empresa Pedagro, S.R.L, dio en venta a la ciudadana Johanna Lisset Torres, el prenombrado inmueble, por un precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00).
DÉCIMA: Queda así revocada parcialmente la sentencia apelada.
UNDÉCIMA: Se condena en costas del proceso a los demandados; y en cuanto a las costas del recurso se condena a los demandados, a excepción de la codemandada Johanna Lisseth Torres Ojeda, en virtud de que ésta no apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa” (folios 21 al 95, 4ta pieza).

Anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada los abogados: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderada judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, mediante diligencia presentada en fecha 03/04/2012 (folio 96, 4ta pieza), y por el abogado JOSE GREGORIO ROMANIELLO apoderado judicial de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, INVERSIONES VEBARPIMO y C.A. PEDAGRO, S.R.L., (folio 104, 4ta pieza), mediante diligencia presentada en fecha 18/04/2012. Mediante auto de fecha 23/04/2012, fue declarado inadmisible el recurso de casación (folios 107 al 111, 4ta pieza),
Mediante diligencia presentada en fecha 27/04/2012, la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderada judicial de la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y en representación sin poder de los codemandados VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, INVERSIONES VEBARPIMO y C.A. PEDAGRO, S.R.L., anuncia recurso de hecho (folio 113, 4ta pieza). Mediante auto de fecha 02/05/2012, se ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, librándose el oficio Nº 137/2012 (folios 114 y 115, 4ta pieza). Dicho recurso fue declarado perecido mediante sentencia de fecha 19/06/2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 2012 (folios 254 al 286, 4ta pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 25/09/2013, el abogado RUBEN DARIO TROCONIS solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 02/04/2012 (folio 2, 5ta pieza).
Por auto dictado el día 11/102013, el tribunal a quo ordeno oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la sentencia dictada por esta Superioridad a los fines de estampar la nota marginal en el Acta respectiva (folio 4, 5ta pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 21/10/2013, el abogado RUBEN DARIO TROCONIS, en virtud de haber quedado firme la sentencia dictada por esta alzada en fecha 02/04/2012, solicitó la entrega material del inmueble (folio 6, 5ta pieza). En fecha 31/10/2013, el tribunal a quo mediante auto negó la solicitud (folios 9 y 10, 5ta pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 02/05/2017, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, consignó sustitución de poder que le fue otorgado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PEDAGRO S.R.L., y solicitó la entrega material del inmueble (folios 11 al 16 5ta pieza). En fecha 05/05/2017, el tribunal a quo mediante auto ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 11, 5ta pieza).
En fecha 23/05/2017, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, consignó cartel de notificación publicado en el diario Ultima Hora (folios 19 y 20, 5ta pieza).
Mediante auto de fecha 12/06/2017, el tribunal a quo ordena a la Sociedad Mercantil PEDAGRO S.R.L., para que comparezca y conteste lo que considere conducente, advirtiendo que de hacerlo o no, el tribunal decidirá dentro de tres (3) días, a menos que sea necesario abrir una articulación probatoria (folio 21, 5ta pieza).
En fecha 14/06/2017, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME en representación judicial de la Sociedad Mercantil PEDAGRO S.R.L., solicitó la entrega material del inmueble (folio 22, 5ta pieza).
Mediante auto de fecha 12/06/2017, el tribunal a quo ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 23, 5ta pieza).
En fecha 27/06/2017, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME en apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEDAGRO S.R.L., consigna escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 27/06/2017, el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME (folios 24 y 25, 5ta pieza).
En fecha 30/06/2017, el tribunal a quo repone la causa al estado de que se ordene a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, y a los co-demandados GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS, JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, den contestación a la solicitud de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.” (folios 26 y 27, 5ta pieza).
Mediante auto de fecha 07/07/2017, el tribunal a quo ordena abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 28, 5ta pieza).
En fecha 27/06/2017, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME en representación judicial de la Sociedad Mercantil PEDAGRO S.R.L., consigna escrito de pruebas, mediante el cual señala:
1) Invocó a favor de su representada el punto noveno de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, de fecha 02 de abril del 2012, la cual corre inserta en el folio 94 de la pieza No. 04 del expediente, y mediante la cual declaró la nulidad de la venta de PEDAGRO, S.R.L., a la ciudadana JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, del lote de terreno cuya entrega solicitó.
2) Documento de fecha 02 de noviembre de 1976, autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el No. 203, Tomo 3 de reconocimiento, el ciudadano LUIGGI CARDUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.949.733, dio en venta a la sociedad de responsabilidad limitada “PEDAGRO, S.R.L.”, ya identificada, una parcela de terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, carretera vía a Payara, constante de cincuenta metros (50 Mts) de frente por cien metros (100 Mts) de fondo, para un área total de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: terrenos municipales; ESTE: canal de la malariología y OESTE: calle de servicio, su frente, dicho documento se encuentra anexado al libelo de la demanda en copia certificada marcado con la letra “C”, el cual corre inserto en el folio 33 de la pieza No. 01 del expediente, lote de terreno cuya entrega solicitó.
3) Documento de fecha 13 de septiembre de 1998, en el cual se evidencia que “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, demandante (sic) en la presente causa es la única propietaria de las cien (100) cuotas de participación de la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”, documento este anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, el cual corre inserto en el folio 42 de la pieza No. 01 del expediente (folio 29, 5ta pieza).
El tribunal a quo admite las pruebas promovidas por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, mediante auto de fecha 14/07/2017 (folio 30, 5ta pieza).
En fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…NIEGA la solicitud de la representación judicial de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.” de que se le haga entrega material del inmueble, de cuya venta por “PEDAGRO, S.R.L.” a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, declaró la nulidad el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia definitivamente firme del 2 de abril de 2012, dictada en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa” (folios 31 al 33 5ta pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2017, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil PEDAGRO, S.R.L., apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 21 de julio de 2017 (folio 34 5ta pieza).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 37, 5ta pieza).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 04 de octubre de 2017, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes (folios 39 y 40, 5ta pieza).
En fecha 19/10/2017, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEDAGRO S.R.L., consignó escrito de informes, mediante el cual señala entre otras cosas:
• Que la decisión que negó a su representada la entrega material del inmueble de la cual es propietaria, es contradictoria con la decisión de fecha 31/10/2013, en la cual el Tribunal de Primera Instancia estableció que la legitimada para solicitar la entrega material era su representada PEDAGRO, S.R.L.
• Que la decisión apelada, afirmó que su representada nunca solicitó que se condenara a los demandados a la entrega de inmueble, lo cual no es cierto por cuanto en el petitorio del libelo de la demanda si se solicitó, y que también se solicitó en la oportunidad de la reforma de la demanda.
• Que la decisión apelada violentó el derecho de propiedad que PEDAGRO, S.R.L., tiene sobre el identificado inmueble. (folios 42 y 43, 5ta pieza).
En fecha 26/10/ 2017, el abogado JOSE VICENTE TORRES, apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, presentó escrito de observaciones, mediante el cual señala entre otras cosas:
• Que en la decisión de fecha 21 de julio de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es contradictoria y alejada de la realidad, respecto de la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 31/10/2013, una cosa es que este legitimada PEDAGRO, S.R.L. para pedir la entrega material, y otra cosa es que la demandante lo haya dejado de hacer como en efecto no lo hizo en el libelo de la demanda.
• Que en la sentencia dictada por esta Alzada, el dispositivo noveno declaró con lugar la acción subsidiaria de nulidad del contrato de compra venta, pero no se decretó la entrega material del inmueble.
• Consignó anexos. (folios 44 al 54, 5ta pieza).





De la Demanda:
La empresa “Constructora Ulises, C.A.”, representada por sus co-apoderados judiciales, abogados Rubén Darío Troconis y Jaime González Troconis, presentó demanda por nulidad de asamblea y nulidad de venta señalando entre otras cosas: Que dicha sociedad expiraría el 27 de noviembre de 1983, fecha de su inscripción, tal como está contemplado en la cláusula séptima. Que la supuesta asamblea para prorrogarla es de fecha 25/11/1998, es decir, quince (15) años después de haber expirado su giro. Que es extraño que dicha asamblea haya sido presentada para su registro en el año 2008, es decir, diez (10) años más tarde. Que en documento de fecha 02 de noviembre de 1976, el ciudadano Luiggi Carducci, dio en venta a la compañía de responsabilidad limitada “PEDAGRO, S.R.L”, una parcela de terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, vía a Payara. Que posteriormente en fecha 26 de diciembre de 1983, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 501, Tomo 5, de los libros respectivos, el ciudadano Vincenzo De Vecchis, cedió a la empresa “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, las cincuenta (50) cuotas de participación que había suscrito y pagado en el momento de la constitución de la firma “PEDAGRO S.R.L.”. Que con esa venta quedaron como únicos socios de “PEDAGRO S.R.L.”, la empresa Inversiones Vebarpimo, C.A., con cincuenta (50) cuotas de participación y Guido Petricca con cincuenta (50) cuotas de participación. Que los ciudadanos Vincenzo De Vicche, en su condición de Director de la empresa INVERSIONES VEBARPIMO, C.A., por una parte, y por la otra GUIDO PETRICCA, dieron en venta a la empresa “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, las cien (100) cuotas de participación que tenían en la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”. Que los señores MAURO PETRICCA y PIERINO PETRICCA, actuando en su carácter de Directores Principales de “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, declaran haber recibido de JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de anticipo de la compra del galpón y del terreno sobre el cual está edificado.
La pretensión procesal de la demandante “Constructora Ulises, C.A.” consiste en que se declare la nulidad de la asamblea registrada en fecha 27 de agosto de 2008, por la cual Guido Petricca e Inversiones Vebarpimo, C.A., representada por Vicenzo De Vecchis, reconstituyeron fraudulentamente la empresa Pedagro, S.R.L., de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, así como la nulidad de la venta de un inmueble realizada por la empresa “PEDAGRO, S.R.L.” a la ciudadana Johanna Lisseth Torres Ojeda.
Por tales motivos, la empresa CONSTRUCTORA ULISES, C.A., demanda a los ciudadanos Guido Petricca, Emma Petricca de De Vecchis, a la empresa mercantil “Inversiones Vebarpimo, C.A.”, representada por la ciudadana Emma Petricca de De Vecchis; al ciudadano Vincenzo de Vecchis, y a la ciudadana Johanna Lisseth Torres Ojeda, las primeras cuatro personas para que convengan en la nulidad de la asamblea realizada en fecha 23 de noviembre de 1988, registrada el 27 de agosto de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 69, Tomo 254-A, por cuanto para la fecha de la presunta celebración ellos ya no eran accionistas de “PEDAGRO, S.R.L.”; y también convengan conjuntamente con la ciudadana Johanna Lisseth Torres Ojeda, en la nulidad de la venta efectuada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008. 44, asiento registral Nº 2, en fecha 18 de septiembre de 2008, o así sea declarado por este Tribunal, y en consecuencia ordene la NULIDAD ABSOLUTA de los referidos actos con la restitución a la empresa “PEDAGRO, S.R.L.” del bien dado en venta a Johanna Lisseth Torres Ojeda.
Solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un galpón y lote de terreno sobre el cual está edificado identificados en el libelo, y medida innominada de que se oficie a Registrador Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa para que se abstenga de registrar cualquier acto relacionado con la empresa mercantil PEDAGRO, S.R.L.
Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
Reformó la demanda, señalando que demanda a: el ciudadano GUIDO PETRICCA, a la ciudadana EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, en su propio nombre y representación, a la Empresa Mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A., al ciudadano VICENZO DE VECCHIS, a la ciudadana Johanna Lisset Torres Ojeda, y por último a la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”, representada por la ciudadana Emma Petricca De De Vecchis, en su carácter de administradora para que convengan las primeras cuatro personas, así como “PEDAGRO, S.R.L.”, en la nulidad de la asamblea realizada en fecha 23 de noviembre de 1988 y registrada el 27 de agosto de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 69, Tomo 254-A, por cuanto para la fecha de esa presunta celebración ellos ya no eran accionistas de de Pedagro, S.R.L.”,, y también para que convengan conjuntamente con la ciudadana Johanna Torres Ojeda, en la nulidad de venta efectuada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008.44, asiento registral Nº 2, de fecha 18 de septiembre de 2008, o sea declarado por el Tribunal, y en consecuencia se ordene la NULIDAD ABSOLUTA de los referidos actos con la restitución a la empresa Pedagro, S.R.L.”, del bien dado en venta a Johanna Torres Ojeda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El apoderado judicial de Guido Petricca, contestó conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (folio 77 al 83, segunda pieza).
La representación judicial de los codemandados Vincenzo De Vecchis y Emma Petricca de De Vecchis, en nombre y representación de la empresa “Inversiones Vebarpimo, C.A.” y de la empresa “Pedagro, S.R.L.”, dio contestación a la demanda, señalando: reposición de la causa al estado de admisión de conformidad con los artículos 131, 132, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Alegó lapso de prescripción previsto en el artículo 1346 del Código Civil. Alego falta de interés y legitimación. Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Constructora Ulises, C.A., en contra de sus representados (folio 84 al 90, segunda pieza).
Los apoderados judiciales de la codemandada Johanna Torres, presentan escrito mediante el cual dan contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de la demandante empresa Constructora Ulises, C.A. para demandar la nulidad absoluta del documento de compra venta, por cuanto el inmueble pertenecía a Pedagro, S.R.L., negó y rechazó que la venta efectuada por PEDAGRO, S.R.L., a su representada esté viciada y sea de nulidad absoluta, por cuanto la venta del inmueble a su representada fue legal y formalmente efectuada ante un funcionario público facultado por la Ley para darle fe pública, por su propietaria PEDAGRO, S.R.L., por lo que la venta cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 1357 del Código Civil (folio 110 al 113, segunda pieza).

DE LA SENTENCIA APELADA:

Señala el Juez a quo en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2017, entre otras cosas, lo siguiente:
…”Ciertamente, la decisión dictada en la presente causa, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la nulidad de la venta de este inmueble, quedó definitivamente firme, al declararse perecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de junio de 2013, el recurso de casación anunciado por las codemandadas “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, y JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
Aunque con la copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 02 de noviembre de 1976 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2008.44, Asiento Registral 2, Matricula 407.16.6.1.45, correspondiente al folio real 2008, cursante en los folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente, logró durante la incidencia, la representación de “PEDAGRO, S.R.L.” demostrar que ésta compró el inmueble descrito en la presente decisión, en la decisión definitivamente firme del Juzgado Superior del 2 de abril de 2012, cuyo punto noveno invoca la representación de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, se constata que se declaró la nulidad de un contrato de compraventa, por el que dicha sociedad mercantil dio en venta a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA el ya descrito inmueble, pero no se ordenó la entrega del mismo a la misma codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que se debe negar la solicitud de entrega del mismo…”

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende de autos que, en este caso corresponde a esta Instancia Superior resolver la apelación ejercida por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PEDAGRO, S.R.L., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la solicitud realizada de que se ordenara la entrega material a su representada del inmueble constituido por un galpón y el terreno sobre el que está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, con una superficie de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (10.392 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos de Arroz Cristal; SUR: terrenos de Arroz La Lucha; ESTE: terrenos de Arroz Cristal y OESTE: calle de acceso su frente, conformado por dos lotes de terreno. El primer lote cuyos linderos son: para un área total de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con canal de Malariología y OESTE: Que es su frente, con calle de servicio. El segundo lote con una superficie aproximada de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.392 m2), cuyos linderos son: NORTE: terreno y construcción de Lino Dudamel González; SUR: terrenos de “PEDAGRO, S.R.L.”; ESTE: terrenos municipales y OESTE: calle de servicio su frente; toda vez que mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 2 de abril del 2012, la cual quedó definitivamente firme, se declaró con lugar la acción subsidiaria de nulidad de compraventa del inmueble supra identificado, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, siendo que su representada es la dueña.
Al efecto se desprende que el juzgador a quo, mediante sentencia motivada, estableció, que: a) no se desprende de autos, que la codemandada empresa mercantil PEDAGRO S.R.L, aquí solicitante de la entrega material, planteara en el transcurso del proceso que le fuera restituido el inmueble; y b) que igualmente no se desprende de la sentencia dictada por esta instancia, que se ordenara la entrega de dicho inmueble.
Hecha la síntesis anterior, sobre lo que consistió el pedimento realizado por la codemandada empresa mercantil PEDAGRO S.R.L y su fundamento, y a lo establecido por el juzgador de la causa, para negar la entrega del inmueble cuya venta fue declarada nula en este juicio, nos encontramos que los mismos tienen un punto convergente como lo es, la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso, por esta instancia superior en fecha 2 de abril del 2012, lo que nos obliga a citar el contenido del dispositivo de la misma. En tal sentido se dispuso:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2011 por la representación judicial de los codemandados Vicenzo de Vecchis, Emma Petricca de De Vecchis, Inversiones Vebarpimo, C.A., y empresa Pedagro, S.R.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, empresa Constructora Ulises, C.A., en fecha 26 de septiembre de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Queda desechado el alegato de fraude procesal realizado por la codemandada Johanna Lisset Torres.
CUARTO: PROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por los codemandados Vincenzo De Vecchis, Emma de Vecchis y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A., y por la codemandada Johanna Lisset Torres Ojeda, quedando establecida la cuantía para la presente demanda en la cantidad de cien mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 100.100,oo).
QUINTO: SIN LUGAR la defensa prescripción de la acción de nulidad de asamblea, opuesta por los codemandados Vincenzo De Vecchis, Emma de Vecchis y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A.
SEXTO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de legitimación ad causam o cualidad de la parte actora, Constructora Ulises, C.A., opuesta por los codemandados Vincenzo De Vecchis, Emma de Vecchis y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A. , y SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandante opuesta por la codemandada Johanna Lisset Torres.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, declara firme el fallo proferido por el Juez de la causa en fecha 14 de julio del 2010, en el cual negó la solicitud de reposición, y que adquirió el carácter de cosa juzgada formal, por lo que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, ya no es atacable para que este juzgador proceda a revisarla nuevamente.
OCTAVO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de noviembre de 1998, presentada para su registro en fecha 27/08/2008, en la cual los socios Guido Petricca e Inversiones Verbapimo, C.A., representados por Emma Petricca de De Vecchis, procedieron a reconstituir la sociedad mercantil PEDAGRO, S.R.L.
NOVENO: CON LUGAR la acción subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, Este: terrenos Arroz Cristal, y Oeste: calle de acceso, su frente, conformados por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: canal de Malariología, y Oeste: calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos meros cuadrados (5392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de Lino Dudamel González, Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio su frente, por el cual la empresa Pedagro, S.R.L, dio en venta a la ciudadana Johanna Lisset Torres, el prenombrado inmueble, por un precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00).”

De dicho dispositivo, no se desprende que se ordenara la entrega del inmueble en cuestión a ninguna de las partes, menos aún a la parte codemandada PEDAGRO, S.R.L, quien ademas conforme lo estableciò la sentencia apelada, no lo solicito en su contestación.
. Así las cosas, se procede a realizar las siguientes consideraciones para dilucidar lo que fue sometido a consulta, lo cual se hace en los siguientes términos.
Se comienza por señalar que evidentemente la sentencia dictada en esta instancia superior en fecha 2 de abril de 2012, sobre las cuales descansa el fundamento esgrimido por la codemandada para solicitar la entrega material del inmueble descrito en autos, está definitivamente firme, por tanto con valor de cosa juzgada, lo que hizo que a partir de allí, dicha decisión se haga irremovible, inmodificable e inquebrantable. En razón de ello, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
Esta característica de ser inmodificable la sentencia, se rige como una garantía de lograr la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos y por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por las declaraciones proferidas.
En este caso, se señala que el derecho a lograr la ejecución de la sentencias definitivamente firmes en los términos en que fue dictada, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada, que impone el vinculo obligatorio y el carácter inalterable de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio, todo como un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es pues, este contexto del derecho a la tutela judicial efectiva, un instrumento para asegurar la eficacia de la sentencia en los términos en que ésta fue proferida, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales.
De otro lado, se debe incluir en esta motivación dada su trascendental importancia, por la característica de orden público de que están revestidas las normas procesales, la cual ha sido consuetudinariamente reconocida en reiterados y pacíficos pronunciamientos que, no le está dado a ningún juez subvertir los trámites esenciales del procedimiento, que son de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación la acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas.
En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a la siguiente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 23 de noviembre del 2.001, en la cual asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). ...
...la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general, de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de '' Locantore)....”
Todo lo expuesto, esta vinculado directamente con el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” y al artículo siguiente, esto es, el 273, que dispone:”la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En conclusión, se debe señalar que, no debe el juez en fase de ejecución de sentencia, resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio principal en su fase de conocimiento, esto es, sin que medie el debido contradictorio y menos aún disponer que la ejecución de una sentencia recaiga sobre un punto que no fue acordado en la sentencia definitivamente firme, pues actuaría fuera de sus limites, y con ello se violentaría el derecho a la defensa y el debido proceso, normas de orden público cuya tutela corresponde a los jueces en el ejercicio de sus funciones.
En razón de ello, debe este juzgador establecer que cuando el juez de la causa, negó acordar la entrega del inmueble descrito en esta sentencia, apoyándose en que esa pretensión no fue planteada en el proceso por la co-demandada, empresa mercantil PEDAGRO, C.A, como tampoco fue acordado en la sentencia definitivamente firme dictada por esta Instancia Superior, actúo apegado a la garantía constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, y a la tutela judicial efectiva, por lo que la misma debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia la apelación formulada en esta incidencia por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil PEDAGRO, S.R.L., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2017, por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil PEDAGRO, S.R.L., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual negó la solicitud de la representación judicial de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.” de que se le hiciera entrega material del inmueble, de cuya venta por “PEDAGRO, S.R.L.” a JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA, declaró la nulidad el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia definitivamente firme del 2 de abril de 2012, dictada en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido declarada sin lugar la apelación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc,

Abg. Marysol Quintana
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:55 p.m. Conste.
(Scria. Acc)









HP/bn