REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
207° y 158°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3540
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIO NAVARRO LÒPEZ venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.214.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 250.734
PARTE
DEMANDADA: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.844.961
DEFENSOR
JUDICIAL
PARTE
DEMANDADA: ABG. FANNY BONILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49359
TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su condición de accionista y en carácter de Director Principal de la empresa mercantil ARROSECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa el 14 de septiembre de 2010, bajo el numero 38, Tomo 27-A, domiciliada en el asentamiento Campesino Santa Rosalía Transversal Nº 01, Sub Centro, El Playón, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE
TERCERO OPOSITOR: ABG. EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241091
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I)
(REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado MARIO NAVARRO LÒPEZ, actuando en su nombre propio y representación, mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN OCASIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA, SE OBSERVA QUE OCURRIERON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
Mediante escrito (folios 1 al 42, pieza principal), presentado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 2017, el Abogado MARIO NAVARRO LÒPEZ actuando en representación propia, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, alegando en dicho escrito, entre otros puntos, los siguientes:
• Que es beneficiario de una letra de cambio, por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (810.000,00 Bs.), la cual se identifica: Una cambial numerada 1/1, librada en la ciudad de Araure, en fecha 15/04/2016, aceptada en la misma fecha por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15/12/2016, por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (810.000,00 Bs.), en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
• Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de la referida letra de cambio, desde el 15/12/2016, es por lo que demanda por vía intimatoria de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil al ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, para que pague o a ello sea condenado en la definitiva a pagar:
1) La cantidad de ochocientos diez mil bolívares (810.000,00 Bs.), que corresponde al valor principal de la letra de cambio.
2) La cantidad de un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (1.394,46 Bs.), que corresponden al derecho de comisión.
3) La cantidad de veinticinco mil seiscientos cincuenta bolívares (25.650,00 Bs.), que corresponde a los intereses.
4) Las costas y costos que genere el proceso.
Lo anterior suma la totalidad de ochocientos treinta y siete mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (837.044,46 Bs.), así mismo, demandó la indexación monetaria.
• Estimó la demanda en la cantidad de dos mil setecientos noventa unidades tributarias (2790 UT), calculadas a razón de trescientos bolívares (3000,00 Bs.) cada una.
• Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre sesenta (60) acciones propiedad del demandado en la sociedad mercantil ARROSECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14/09/2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A y que le pertenecen según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 19/02/2015, bajo el Nº 08, Tomo 9-A.
Al libelo acompañó:
- MARCADO “A” copia certificada de recibo de letra de cambio por el ciudadano Mario Navarro, por la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,00) de fecha 15/12/2016.
- MARCADO “B” copia certificada de documento ce compra de acciones de la Compañía Anónima ARROSECA, realizada por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 19/02/2015, bajo el Nº 08, Tomo 9-A (folios 05 al 42 pieza principal)
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la demanda interpuesta y emplaza al demandado para que comparezcan dentro de los diez (10) día de despacho siguiente a que conste su intimación a formular oposición o a pagar a la parte demandante la cantidad de: ochocientos diez mil bolívares (810.000,00 Bs.), que corresponde al valor principal de la letra de cambio, un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (1.394,46 Bs.), que corresponden al derecho de comisión, veinticinco mil seiscientos cincuenta bolívares (25.650,00 Bs.), que corresponde a los intereses, todo lo cual suma la totalidad de ochocientos treinta y siete mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (837.044,46 Bs.), más los costos y costas procesales (folio 44, pieza principal)
En fecha 03/11/2017, el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, asistido de abogado se opone al decreto intimatorio, y solicita la suspensión de la medida, así mismo otorga poder apud acta a la abogado Florangel Oviedo (folios 52 y 53, pieza principal)
Mediante diligencia realizada en fecha 14/08/2017, el abogado MARIO NAVARRO LÒPEZ, solicitó se emitiera pronunciamiento respecto a la medida solicitada; lo cual fue decretada de manera forzosa mediante auto en la misma fecha, librándose el oficio respectivo (folios 4 al 7, cuaderno)
En fecha 28 de septiembre de 2017, el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su condición de accionista y en carácter de Director Principal de la empresa mercantil ARROSECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa el 14 de septiembre de 2010, bajo el numero 38, Tomo 27-A, domiciliada en el asentamiento Campesino Santa Rosalía Transversal Nº 01, Sub Centro, El Playón, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, presento escrito, mediante el cual señaló:
• Incumplimiento de los requisitos de la medida cautelar innominada.
• Incompetencia material para dictar medidas que afecten la actividad agroalimentaria.
• Ilegalidad de la medida al ser dictada en contra de una empresa que no aparece en el juicio.
• Suficiencia de la medida.
• Ofrecimiento de caución para el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que consigno cheque Nº 19749156, librado en contra de la cuenta 0134-1075-57-0001003629, titular Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A., de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a favor del demandante MARIO NAVARRO LÒPEZ, por la cantidad de dos millones quinientos once mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (2.511.133,30 Bs.) (folios 8 al 24, cuaderno)
Al escrito acompañó:
- Marcado “A”: copia certificada de acta constitutiva de la empresa mercantil ARROSECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa el 14 de septiembre de 2010, bajo el numero 38, Tomo 27-A, domiciliada en el asentamiento Campesino Santa Rosalía Transversal Nº 01, Sub Centro, El Playón, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa (folios 25 al 31, cuaderno)
- Marcado “B”: copia certificada de acta extraordinaria de accionistas, de la empresa mercantil ARROSECA, C.A., cuyo original esta inscrito en el Tomo 9-A, Nº 8 del año 2015 (folios 32 al 45, cuaderno)
- Marcado “C”: copia certificada de acta extraordinaria de accionistas, de la empresa mercantil ARROSECA, C.A., cuyo original esta inscrito en el Tomo 60-A, Nº 59 del año 2015 (folios 43 al 46, cuaderno)
- Marcado “D” y “E”: copia certificada de poder especial, otorgado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTÍERREZ, actuando en su carácter de Director Principal y Director Ejecutivo respectivamente, de la empresa mercantil ARROSECA (folios 47 al 55, cuaderno)
- Copia de cheque Nº 19749156, librado en contra de la cuenta 0134-1075-57-0001003629, titular Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A., de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a favor del demandante MARIO NAVARRO LÒPEZ, por la cantidad de dos millones quinientos once mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (2.511.133,30 Bs.) (folio 56, cuaderno)
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2017 (folios 57 y 58), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, entre otros, en los siguientes términos:
…“En este sentido, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Dictó Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 y en su artículo 3 sostuvo:
“Los Juzgados de Municipio conocerán (de exclusiva y excluyente) de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (subrayado y negrilla de este Tribunal).”
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Y el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que:
“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”.
Evidenciándose del artículo 3 de la resolución antes señalada, así como de las normas antes transcritas, que no están dadas las condiciones legales a esta juzgadora, que le permitan conocer sobre la naturaleza del asunto sometido a discusión a este Tribunal, pues la misma ley, no le concede la facultad de conocer ni decidir el asunto planteado, ya que, al estar en presencia de una causa en la cual se encuentra relacionada una empresa que trabaja con el rubro de alimentos, regulada en razón de la materia por normas de estricto orden público, por imperio de la ley, necesita de la intervención de una autoridad judicial competente, siendo para este caso, el facultado, el Juez de que con competencia territorial conozca de materia agraria.
Al respecto, acoge criterio esta juzgadora de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia 07 de agosto de 1996 cuando estableció:
“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”.Sobre la materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los Tribunales, de acuerdo con la funciones especificas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden publico, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”(Pierre, 1996, N° 8, 256).
De tal manera, que seguir conociendo de la presente causa en los términos en que fue planteada, aun cuando este Tribunal está impedido de competencia en razón de la materia para conocerla por cuanto le está vedado para pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera quien juzga, que se estarían violentando normas de estricto orden publico, y a tal efecto considera que lo procedente es declarase INCOMPETENTE en razón de la MATERIA y DECLINAR dicha competencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y así se decide.
En fecha 28 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ TORREALBA, quien procede con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor sociedad mercantil ARROSECA, C.A., y mediante diligencia explana entre otras cosas los siguientes alegatos:
Que la juzgadora a quo previos lapsos de ley inició el tramite correspondiente en fecha 16 de noviembre de 2017, con el detalle que fue remitida la causa original, la cual debió ser remitida a su Juez natural agrario en copias certificadas de la causa a esta alzada, toda vez que la regulación no suspende el proceso, y estando la causa en esta instancia indefectiblemente se traduce en un error, un desorden procesal que lo deja en estado de indefinición.
Que solicita con la urgencia del caso sea subsanado el desorden procesal y sea remitido a la brevedad la causa original al Tribunal competente en razón del principio del juez natural.
Asimismo, solicitó esta representación judicial mediante escrito interpuesto en esa misma fecha se ratifique la sentencia interlocutoria de incompetencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 169, y 170 al 179, cuaderno).
IV
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Sobre la competencia para conocer de la presente regulación de competencia:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ … La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En tanto, nuestra Sala Civil, al efecto en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05/05/2013, señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...)..Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente: “…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”
Bajo estas directrices, no hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que este Juzgado Superior es competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia ejercido por el abogado MARIO NAVARRO LÒPEZ, actuando en su nombre propio y representación, como medio de impugnación de la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y en consecuencia la declinó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare. ASÍ SE DECIDE.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento que lo resuelva bajo las siguientes consideraciones para decidir:
Se comienza por señalar que, la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como tercer y último aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria, entre otros, ya que, muchos autores definen a la competencia, como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define como:
“ la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras. En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a) Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b) Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c) Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d) La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia”, que como se ha dicho supra se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se baja a los autos para relatar en forma sucinta las actuaciones que cursan en los mismos, para una mayor y mejor comprensión del tema a resolver, por lo que se tiene:
A) Que la acción que da origen a la presente incidencia de regulación, es la de cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por el ciudadano MARIO NAVARRO, en contra del ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO.
B) Que en fecha 09 de agosto del 2017, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del demandado; además se decretó la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre sesenta (60) acciones propiedad del demandado en la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2010, inserta bajo el N° 08, Tomo 27-A, y que le pertenecen según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2015, bajo el N° 08, Tomo 9-A propiedad del demandado, en la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, y se ordenó apertura el cuaderno separado de medidas, el cual se hizo en la misma fecha.
C) Que luego por auto de fecha 14 de agosto del 2017, que corre agregado al cuaderno de medidas, la juzgadora de la causa a solicitud de la parte actora decretó la medida innominada dirigida al Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, prohibiendo la inserción en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de cualquier tipo de documento que verse sobre enajenación de acciones o celebración de Asamblea de Accionistas por órgano del presidente de la empresa ARROSECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el N° 38, Tomo 27-A.
D) Que en fecha 28 de septiembre de 2017, el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, ejerciendo la representación legal de la Empresa ARROSECA, C.A., mediante escrito presentado en el cuaderno separado de medidas, hizo formal oposición a la medida innominada señalada, entre cuyos argumentos se encuentran que solicita que la misma sea revocada, y se ordene todo lo conducente a los fines de librar el oficio correspondiente a la autoridad registral.
E) En fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado a quo, mediante sentencia en lugar de pronunciarse sobre la oposición, procedió a declararse incompetente por la materia, por considerar que al estar presente en este juicio una empresa cuya actividad esta destinada a los rubros de alimentos, el tribunal competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
F) Que la representante del demandado solicita la regulación de la competencia entre otros puntos, por considerar que la tercera opositora no acompañó ningún medio de prueba para demostrar lo afirmado, ya que no basta la sola consignación de los estatutos para hacer plena prueba; y además, porque la letra de cambio es de naturaleza mercantil, y no agraria.
Así las cosas, se comienza por establecer, como quiera que se deduce del análisis anterior, que la decisión mediante la cual la juzgadora del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia, fue dictada en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión de juicio por cobro de bolívares, ante la oposición realizada por un tercero (ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su condición de accionista y en carácter de Director Principal de la empresa mercantil ARROSECA, C.A.) a una medida innominada, siendo que en todo caso, lleva a platear las siguientes consideraciones:
“Las medidas preventivas, nominadas o innominadas son providencias judiciales, previstas en nuestra ley adjetiva, que pueden ser dictadas a petición de parte o de oficio, destinadas a asegurar el resultado positivo de una acción judicial pero para su nacimiento se requiere de de la existencia de una acción principal, y para su tramitación se debe aperturar cuaderno separado”.
Lo anterior lleva a precisar que lo principal es la demanda que da origen al proceso, y lo accesorio que debe seguir la suerte de aquella, es lo contenido en el cuaderno separado de medidas, y por tanto, bajo ningún concepto, debe el juicio principal sufrir las consecuencias de las decisiones dictadas en la incidencia de oposición que surgen en el cuaderno de medidas.
Este hecho, adquiere importancia toda vez que para quien aquí juzga, el hecho de que se presente un tercero, haga formal oposición a la medida, y que la misma produzca una decisión en dicho cuaderno de medidas que afecte la suerte del juicio principal, constituye una subversión al proceso, pues no puede el juez sin vulnerar la ley, decidir la oposición con una sentencia que afecte la suerte de la controversia principal, como igualmente se incurre en subversión procesal, decidir en el juicio principal, la suerte de la incidencia que surge en el cuaderno de medidas.
En este sentido, la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha señalado que:
“…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294)
Sobre la subversión procesal, y sus consecuencias, en los casos de existir decisiones dictadas en cuaderno que tramitan incidencias cautelar que afectan la suerte del juicio principal, o para el caso contrario, la Sala Civil, en sentencia de fecha 25 de octubre del 2005, Exp.: Nº AA20-C-2005-000318, ratificando sentencia de fecha 8 de julio de 1999, expediente N° 98-055, sentencia N° 421, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente trascrita, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada por la demandada. Así se decide.
Es por lo que en atención a todo lo expuesto en esa sentencia, este Juzgador Superior, haciendo uso de los poderes de los que está revestido para asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que están en juego en cada proceso, debe señalar que la juzgadora del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al decidir en el cuaderno de medidas su incompetencia por la materia, en virtud de la oposición que realizó un tercero (ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su condición de accionista y en carácter de Director Principal de la empresa mercantil ARROSECA, C.A.) a la medida innominada dirigida al Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, que prohíbe la inserción en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de cualquier tipo de documento que verse sobre enajenación de acciones o celebración de Asamblea de Accionistas por órgano del presidente de la empresa ARROSECA, C.A, incurrió en subversión procesal, y por tanto, en atención al principio de celeridad procesal y de transparencia, debe declarar tanto la nulidad de dicho fallo así como de todos los actos subsiguientes, y ordenar a la juzgadora pronunciarse en el cuaderno de medidas sobre la oposición a las mismas, obviando decidir allí, sobre la competencia, toda vez que no es un asunto que se resuelva en el cuaderno de medidas. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y la cual declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, así como de todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: ORDENA a la juzgadora a quo, pronunciarse en el cuaderno de medidas sobre la oposición a las mismas, obviando decidir allí, sobre la competencia, toda vez que no es un asunto que se resuelva en el cuaderno de medidas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 21:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HP/mp
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