REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN




Guanare, 14 de Diciembre de 2017
Años 207° y 158°

N° ______
Causa 1E-1896 -17
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Luis Miguel Guerrero Chacon
DEFENSA PRIVADA Abg. Henry Rivas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimento de Penas.
DELITO Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma
VICTIMA José Coromoto Andueza Fernández y el estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto Ejecutorio sin Detenido

Recibida nuevamente la presente causa; contra el penado Luis Miguel Guerrero Chacon, venezolano, natural de Tachira estado Táchira, estado Lara, nacido en fecha 18-12-1997, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.205.525, fecha de nacimiento 26/09/1994, soltero, agricultor, con residencia en el caserío Hoja Blanca, carretera principal, municipio Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Ruben Darío Zambrano; procedente del Tribunal en Función de Control Nº 1; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de Noviembre de 2017 contra el penado Luis Miguel Guerrero Chacón, condenado a cumplir una pena de Cuatro (04) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Darío Zambrano, mas las accesorias de ley, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta,

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el penado fue privado de su libertad el día 27 de Agosto de 2017 y puesto en libertad en fecha 9 de Noviembre de 2017; es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que el penado está en libertad y la pena impuesta y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este Tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, contra el Luis Miguel Guerrero Chacón, venezolano, natural de Tachira estado Táchira, estado Lara, nacido en fecha 18-12-1997, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.205.525, fecha de nacimiento 26/09/1994, soltero, agricultor, con residencia en el caserío Hoja Blanca, carretera principal, municipio Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Ruben Darío Zambrano; mediante la cual se declara procedente dar inicio al trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,|

Abg. Patricia Niño.