REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 01 de Agosto de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.714.428, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18 de Febrero de 1965, hijo de Juana Damasio Hernández y Celestino Rodríguez, de ocupación pescador, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Baraure 4 Sector III, Vereda 17, casa Nº 06, Acarigua, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (en grado de tentativa) a título de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 aparte primero y 84 numeral 3º, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano NEMESIO ALAYÓN DÍAZ;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 18 de Enero de 2007, ordenándose el trámite para la EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) Consta que el penado MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ fue objeto de citaciones para el trámite de ejecución de la pena; sin embargonunca compareció motivo por el cual fue librada orden de aprehensión en su contra, que se hizo efectiva en fecha 21 de Julio de 2010 según consta en el Acta de Investigación Penal de esa fecha, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas, siendo notificado del trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAen fecha 28 de Julio de 2010al ser trasladado ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta elfecha 01 de Agosto de 2006 l penado en mención es la de SEIS MESES DE PRISIÓN, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 18 de Enero de 2007.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena. más la tercera parte del mismo.
3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito. el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado acumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso al penado MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ la de SEIS MESES DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de NUEVE MESES, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo. Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr para el penado el día 18 de Enero de 2007, en que se dictó el auto de ejecución y cómputo, tiempo que se cumplió el día 18 de Octubre de 2007.
b) Que debiendo determinar si en ese intervalo de tiempo entre el 18 de Enero de 2007 y el 18 de Octubre de 2007 en que transcurrió el tiempo legal para que operase la prescripción de la pena ocurrió alguno de los motivos de ley para interrumpir la misma, observa el Tribunal que si bien se libraron múltiples órdenes de captura en contra del penado, éste no fue capturado ni tampoco compareció espontáneamente a su sede, así como tampoco consta en el Expediente que haya cometido un nuevo hecho de la misma índole del que dio motivo a la condena de la presente causa, motivo por el cual operó ininterrumpidamente el tiempo de la prescripción, y así debe ser declarado. Es de observar que pese a haber operado la prescripción en fecha 18 de Octubre de 2007 se siguieron expidiendo múltiples órdenes de captura en contra del penado y finalmente, en fecha 21 de Julio de 2010 fue aprehendido por la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No obstante, esta captura a juicio de quien decide, no es idónea para interrumpir la prescripción de la pena, debido a que para entonces ésta ya se encontraba prescrita aun cuando no se había declarado como tal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN que impuso EL Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 01 de Agosto de 2006 al penado MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.714.428, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18 de Febrero de 1965, hijo de Juana Damasio Hernández y Celestino Rodríguez, de ocupación pescador, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Baraure 4 Sector III, Vereda 17, casa Nº 06, Acarigua, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (EN GRADO DE TENTATIVA) a título de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1º del Código Penal en relación con los artículos 80 aparte primero y 84 numeral 3º, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano NEMESIO ALAYÓN DÍAZ, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.