REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-13586-17 contra el ciudadano JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.285.498, quien fue condenado según el dispositivo del fallo, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN (sic) más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOSÉ VALERA, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 08 de Noviembre de 2017 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.285.498, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Enerode 1994, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Calle 04, casa s/n (diagonal a la Base de Misiones), Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN (sic) por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOSÉ VALERA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que el ciudadano JESÚS EDUARDO MORENO BECERRAfue aprehendido en fecha 18 de Agostode 2017 por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en situación de flagrancia, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penadoJESÚS EDUARDO MORENO BECERRAfue aprehendido en fecha 18 de Agosto de 2017, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, es decir, por un período de TRES MESES Y VEINTICUATRO DÍAS.
De ello se obtiene que ha permanecido en privación de libertad durante TRES MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 ejusdem, de lo que resulta que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DÍAS de la pena principal de PRISIÓN y de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, tiempo que se cumplirá en fecha 18 de Agosto de 2023.
A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por UN AÑO Y SEIS MESES, que culminará definitivamente el 18 de Febrero de 2025. Así se resuelve.
IV. FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecida así la pena cumplida y por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas a partir de las cuales el penado JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena, es decir, TRES AÑOS, a partir del 18 de Agosto de 2020;
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, que cumplirá el 18-08-2021;
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que cumplirá el 18-02-2022.

II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma.
Con esa finalidad observa el Tribunal que siendo la pena impuesta superior a los CINCO AÑOS, de acuerdo al artículo 472 encabezamiento es fijar como centro de cumplimiento de la misma el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
III. DE LA CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL
En el texto de la decisión condenatoria definitivamente firme quedó establecido que la pena impuesta al ciudadanoJESÚS EDUARDO MORENO BECERRAes la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOSÉ VALERA. No obstante, se aprecia que tanto en el artículo 5 que prevé el delito tipo de ROBO DE VEHÍCULO como en el artículo 6 que prevé las formas que agravan el delito, la naturaleza de la pena es la de PRESIDIO, no la de PRISIÓN.
Si bien parece tratarse de un mero error material, debido a que no hay ley sustantiva posterior que haya modificado la naturaleza de la pena prevista para el delito de ROBO DE VEHÍCULO prevista en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ni ley procesal que conceda al Juez sentenciador la potestad de cambiar dicha naturaleza, se hace necesario a juicio de quien decide, hacer la correspondiente corrección debido a que se trata de un error que acarrea consecuencias jurídicas.
En efecto, en relación con las penas accesorias, la pena de presidio conlleva las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL, INHABILITACIÓN POLÍTICA Y VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. De ser omitida la corrección del error, el penado estaría exento de cumplir la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL, que no está prevista para la pena de PRISIÓN que erróneamente le fue impuesta. Así mismo, en relación a la prescripción de la pena, debe recordarse que las penas de presidio SON IMPRESCRIPTIBLES, mientras que la pena de prisión que erróneamente fue impuesta en este caso está sujeta a los lapsos de prescripción establecidos en el artículo 112 del Código Penal.
Ahora bien, constatado como fue este error material en la decisión condenatoria, y dado que a partir del mismo se puede generar una confusión en cuanto a la ejecución de las penas accesorias de ley y en cuanto a la prescriptibilidad de la pena impuesta, lo que procede en tal caso es la inmediata rectificación del error, de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del artículo 160 ejusdem. Así se decide.
En efecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
En el presente caso la corrección que debe hacerse no comporta la revocatoria o reforma del pronunciamiento condenatorio proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en relación a los temas decididos en la Audiencia Preliminar y en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, sino corregir el error material en cuanto a la naturaleza de la pena aplicada, error que de no ser corregido, puede producir una cadena de consecuencias que tergiversen la ejecución de dicha pena.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 08 de Noviembre de 2017; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión correspondiente al AUTO RAZONADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual previa admisión de los hechos se impuso erróneamente al ciudadano JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOSÉ VALERA, cuando en realidad de acuerdo a los textos sustantivos citados dicha pena es de PRESIDIO, cuyas penas accesorias están previstas en el artículo 13 del Código Penal y está sujeta a los criterios de prescriptibilidad previstos en el artículo 112 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 08 de Noviembre de 2017 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.285.498, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Enero de 1994, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Calle 04, casa s/n (diagonal a la Base de Misiones), Guanare, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOSÉ VALERA; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JESÚS EDUARDO MORENO BECERRAtiene cumplido de la pena principal de SEIS AÑOS DE PRESIDIO como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de TRES MESES Y VEINTICUATRO DÍASrestándole por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DÍAS de la pena principal de PRISIÓN y de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, que se cumplirá en fecha 18 de Agosto de 2023.A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que culminará definitivamente el 18 de Febrero de 2025,y consistirá en “…dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente…”. (Sentencia N° 417 de 30 de Mayo de 2016, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia);
TERCERO: De acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JESÚS EDUARDO MORENO BECERRApuede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de 18-08-2020;
RÉGIMEN ABIERTO, a partir del 18-08-2021;
LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 18-02-2022.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase boleta informativa al penado.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.