REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el presente caso los penados DOUGLAS JAVIER VILLAMIZAR CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.157.576 y JESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.715 fueron condenados por sentencia definitivamente firme de fecha 20 de Julio de 2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la fecha de comisión del delito, como también al pago de multa por el monto de 500 unidades tributarias.
En el auto de ejecución y cómputo se ordenó el trámite para la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en cuanto a la pena corporal de cuatro años y ocho meses de prisión, y la ejecución de la pena de multa, debido a que el Tribunal que pronunció la sentencia no hizo la conversión ordenada en el artículo 89 del Código Penal vigente, y no puede este Tribunal arrogarse esa potestad sin actuar fuera de su competencia.
Ahora bien, por cuanto la Defensa Técnica de los penados antes mencionados consignó escrito mediante el cual adjunta las Planillas Nos. 7 03 9 000001 correspondiente al penado JESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ y 7 03 9 000002 correspondiente a DOUGLAS JAVIER VILLAMIZAR CORREDOR, cada una por el monto de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL con oo/100 (Bs. 75.000,oo) corresponde en consecuencia dictar la decisión a que haya lugar, dado que esta pena de multa se impuso en forma concurrente con la de prisión sin aplicarse la conversión respectiva.
Con ese propósito observa el Tribunal que el hecho objeto de este proceso ocurrió en Noviembre de 2015, tal como se aprecia en el Acta Policial Nº 030 de 04 de Noviembre de 2015 de aprehensión en flagrancia suscrita por efectivos de la Guardia Nacional e inserta al folio 02, Pieza 1, y por consiguiente, el monto de la Unidad Tributaria era por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA con oo/100según la Gaceta Oficial Nº 40608 de 25 de Febrero de 2015, lo que determina que la cantidad a pagar por cada uno de los penados era por la suma de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL con oo/100 (Bs. 75.000,oo), como en efecto cancelaron, según consta en las planillas consignadas por la Defensora Pública Tercera y que rielan insertas a los folios 132 y 133, Pieza 2 de este Expediente, motivo por el cual, verificado como está en este caso el cumplimiento de la pena de multa, lo procedente con fundamento en el artículo 105 del Código Penal es declarar EXTINGUIDA dicha pena. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de MULTA por el monto de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL con oo/100 (Bs. 75.000,oo)según la Gaceta Oficial Nº 40608 de 25 de Febrero de 2015), que les fue impuesta en fecha 20 de Julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 alos penadosJESÚS ANTONIO CENTELLA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.715, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Abril de 1985, hijo de Jesús Antonio Centella y María Antonia Ramírez, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en el Sector Apamate, Calle 4, casa N° 3-12, Barinas, Estado Barinas; y DOGULAS JAVIR VILLAMIZAR CORREDOR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.157.576, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Enero de 1968, hijo de Williams Alberto Villamizar y Ernestina Corredor de Villamizar, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Ciudad Varyná, Sector 4, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA HACIENDA PÚBLICA, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia definitivamente firme.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.