REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Diciembre de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante Oficio N° 7011 de 30de Octubre de 2017 la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del Estado Carabobo, informa a este Despacho Judicial la culminación de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL por parte del penado RICARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No V-9.441.265. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de ladeclaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de 30 de Septiembre de 2004 dictada por laSala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano RICARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍAa cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL DOMINGO GRATEROL CAMACHO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, bajo la cual permaneció hasta el cumplimiento de la pena principal que sería el 05 de Octubre de 2017.
Fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio donde residirá;
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijará su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 22/10/2013, fecha en que cumple la alícuota para la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento;
3) Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 7011 de 30de Octubre de 2017 la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del Estado Carabobo, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…El penado asistió a las entrevistas programadas; No se conoció de la existencia de otro hecho punible; Cuenta con apoyo familiar afectivo; Participó en diversos talleres, ofrecidos por esta dependencia; Se anexa constancia de finalización firmada por el penado, quien fue orientado para que acusa al Tribunal de la causa.…”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado RICARDO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral, cumplir con actividades laborales, sociales o comunitarias y educativas. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área Residencial y Familiar, Durante el lapso de régimen el penado se mantuvo con dirección en Castrera, Calle Falcón, Casa Nº 110 B-85, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo. Habita con la hermana, cuñado y sobrinos, de quienes recibe apoyo incondicional y afecto. En cuanto al aspecto sentimental, se mantuvo soltero, nunca procreó hijos;Área Laboral y Económica: Ejercía en el comercio informal, pero debido al costo de la mercancía no pudo seguir en el medio. Desde entonces recibe apoyo económico de la familia para costear sus gastos;Área Salud: Desde hace mucho tiempo presenta Obstrucción de la vejiga y otras afecciones a consecuencia de lo mismo, debido a esta situación utiliza bolsa recolectora de orina, pero gestiona operación para restablecer su estado de salud; Área Educativa: Aprobó hasta Tercer año de Bachillerato. No tuvo progresividad; Área Vicio: Negó el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Área de Cumplimiento de Condiciones: Le fue concedida la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Libertad Condicional” en fecha 22/03/2013, iniciando sus presentaciones por ante esta dependencia el 08/08/2013, bajo un lapso de régimen de prueba que finalizó en fecha 27/10/2017, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 22 de Marzo de 2013, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 27 de Octubre de 2017 y por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRESIDIOque le fue impuesta por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL DOMINGO GRATEROL CAMACHO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en el presente caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS AÑOS, observa el Tribunal que culminará el día 27 de Octubre de 2019. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta al ciudadano RICARDO JESÚS GARCÍA GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No V-9.441.165, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de Abril de 1962, hijo de Ramona García y Ramón Antonio García, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Castrera, Calle Falcón, casa Nº 02-33, Valencia, Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 26 de Noviembre del 2010 dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL DOMINGO GRATEROL CAMACHO, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, culminará el día 27 de Octubre de 2019, y de conformidad con la sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deberá cumplirla mediante la obligación del penado “…a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria…”.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
LA JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.