REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Abril de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó alos ciudadanosa quienes identificó como RAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.838.261, nacido en fecha 16 de Agosto de 1973, de ocupación mecánico, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana DC, casa Nº 4, Barinas, Estado Barinas; y JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.340.526, nacido en fecha 16 de Febrero de 1979, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana G, Nº 4-06, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA SERENO;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 19 de Mayo de 2005, ordenándose el trámite para la EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) Consta que los penadosRAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDAy JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTEfueron objeto de múltiples citaciones para el trámite de ejecución de la pena; sin embargonunca comparecieron, motivo por el cual fueron libradas órdenes de aprehensión en su contra, que se hicieron efectivas en el caso de RAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDA en fecha 22 de Septiembrede 2008 según consta en el Acta de Investigación Penal de esa fecha, dela Guardia Nacional, siendo notificado del trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
4) Consta en el Expediente que la última vez que compareció al Tribunal el penado RAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDA fue en fecha 30 de Noviembre de 2010; mientras que JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE compareció en fecha 16 de Noviembre de 2010.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta el fecha 01 de Agosto de 2006 l penado en mención es la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 19 de Mayo de 2005.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena. más la tercera parte del mismo.
3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito. el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso alos penadosRAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDA y JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo. Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr para el penado RAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDA A PARTIR DEL DÍA 30 DE Noviembre de 2010, fecha en que se presentó por última vez ante el Tribunal; y para el penado JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE en fecha 16 de Noviembre de 2010, fecha en que se presentó por última vez ante el Tribunal, por cuanto estas fechas son las idóneas para interrumpir el lapso de prescripción que se venía desarrollando desde el auto de ejecución y cómputo para ambos, motivo por el cual para el primero de los nombrados, RAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDA, el lapso de prescripción se cumplió el día 30 de Mayode 2015, mientras que para JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE se cumplió el 16 de Mayo de 2015.
b) Que debiendo determinar si en esos dos intervalos de tiempo en que transcurrió el lapso legal para que operase la prescripción de la pena (30 de Noviembre de 2010 a30 de Mayo de 2015para RAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDA; y 16 de Noviembre de 2010a 16 de Mayo de 2015para JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE) ocurrió alguno de los motivos de ley para interrumpir la misma, observa el Tribunal que si bien se libraron múltiples órdenes de captura en contra delos penados, éstos no fueron capturados ni tampoco comparecieron espontáneamente a su sede, así como tampoco consta en el Expediente que hayan cometido un nuevo hecho de la misma índole del que dio motivo a la condena de la presente causa, motivo por el cual operó ininterrumpidamente el tiempo de la prescripción, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 29 de Abril de 2005 alos penadosRAMÓN ANTONIO VILORIA OJEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.838.261, nacido en fecha 16 de Agosto de 1973, de ocupación mecánico, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana DC, casa Nº 4, Barinas, Estado Barinas; y JAVIER ANTONIO GARCÍA ESCALANTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.340.526, nacido en fecha 16 de Febrero de 1979, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana G, Nº 4-06, Barinas, Estado Barinas; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA SERENO, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.