REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Noviembre de 1999 laCorte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.308.436, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1978, hijo de María Hernández y Juan González, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera, Parte Alta, Calle 5, casa s&/n, Guanare, Estado Portuguesa;; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OSCAR QUINTERO ZAMBRANO y Otros;
2) Consta que el Auto Ejecutorio se dictó en fecha 28 de Abril de 2000, ordenándose el trámite para la EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) Consta que el penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZestuvo sujeto al cumplimiento de pena en privación de libertad y luego bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada en fecha 28 de Diciembre de 2000, , de la cual se evadió, motivo por el cual se ordenó su captura en fecha 10 de Mayo de 2001, librándose desde entonces, múltiples órdenes de captura que hasta la presente fecha no se han hecho efectivas.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta el fecha 01 de Agosto de 2006 l penado en mención es la de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, dictándose el auto de ejecución y cómputo en fecha 28 de Abril de 2000.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Art. 112. Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2º Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena. más la tercera parte del mismo.
3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4º Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5º Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito. el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción. la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración. para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta en este caso al penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ la de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de DIECISEIS AÑOS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo. Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo comenzó a correr para el penado A PARTIR DELA FECHA EN QUE QUEBRANTÓ LA CONDENA, YA QUE ÉSTA HABÍA COMENZADO A CUMPLIRSE, PARTE EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PARA LA FECHA DE SU EVASIÓN, BAJO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, es decir, eldía09deMayo de 2001, verificándose el día 09 de Mayo de 2017.
b) Que debiendo determinar si en ese intervalo de tiempo en que transcurrió el lapso legal para que operase la prescripción de la pena (09 de Mayo de 2001 en que el penado quebrantó la condena y el 19 de Mayo de 2017 en que se cumplieron los dieciséis años) ocurrió alguno de los motivos de ley para interrumpir la misma, observa el Tribunal que si bien se libraron múltiples órdenes de captura en contra del penado, éste no fue capturado ni tampoco compareció espontáneamente a su sede, así como tampoco consta en el Expediente que hayan cometido un nuevo hecho de la misma índole del que dio motivo a la condena de la presente causa, motivo por el cual operó ininterrumpidamente el tiempo de la prescripción, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIOque impuso la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de 1999 al penado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.308.436, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1978, hijo de María Hernández y Juan González, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera, Parte Alta, Calle 5, casa s&/n, Guanare, Estado Portuguesa;; por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OSCAR QUINTERO ZAMBRANO y Otros, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.